Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537853

Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 13001-23-33-000-2018-00388-01 (AC)

Actor: C.R.P.F.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora C.R.P.F., contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 002, que rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado al constatar que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La señora C.R.P.F. sostuvo que el 17 de abril de 2008, elevó demanda de reparación directa (rad. Nº 13001333100620080018100) que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, con la finalidad de que se declarara responsable a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con ocasión a la muerte de su hijo, J.A.P., como consecuencia de una riña presentada en el Establecimiento Carcelario La Ternera, en la ciudad de Cartagena, en donde se encontraba privado de la libertad.

Afirmó que el trámite judicial fue remitido para fallo al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena quien dictó la sentencia correspondiente el 30 de abril de 2012, en la que se declaró la responsabilidad administrativa del INPEC por la muerte del señor J.A.P. y se condenó a pagarle una suma de 100 s.m.l.m.v. a dos de sus tres hijos, negando las pretensiones indemnizatorias de ella y de otros demandantes, quienes tenían la calidad de hija, compañera permanente, hermanos, tíos, primos y sobrinos del difunto, decisión respecto de la cual manifiesta su desacuerdo.

2. Fundamentos de la acción

La accionante sostuvo que la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al negarle la indemnización por perjuicios morales a ella y a los demás familiares del señor J.A.P., aun cuando se acreditó suficientemente su parentesco, pues al momento de fallar no se tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento del occiso.

Por otro lado, indicó su inconformidad con la falta de reconocimiento de perjuicios materiales, pues, según afirmó, la víctima directa trabajaba en el establecimiento carcelario y le entregaba una cuota mensual de $210.000, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el Juzgado, pues no se ofició al INPEC para comprobar dicha circunstancia.

Agregó que al momento de la muerte, su hijo tenía una relación de más de 10 años con la señora I.F.R. y que de esa unión nacieron tres hijos. Aseveró que aun cuando la señora I. probó su condición de compañera permanente mediante declaraciones extrajuicio, así como su dependencia económica, no se tuvieron en cuenta dichas pruebas por lo que le fueron negados sus derechos.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela, la accionante solicitó:

“PRIMERO: Se tutele o ampare el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa, de contradicción y demás derechos y principios fundamentales que hayan resultado violados y que se encuentran consagrados en la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia, la Doctrina y en los Convenios Internacionales debidamente ratificados por Colombia.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior tutela se ordene a las entidades públicas que conocieron del proceso se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en contra del INPEC, a partir del auto de apertura de admisión y pruebas y demás providencias que concluyeron con la sentencia definitiva.

TERCERO: Que se ordene a las entidades encargadas adecuar el procedimiento que de conformidad a la ley sustancial y procedimental corresponde el adelantamiento de un proceso Administrativo con todas las garantías que ello amerite.

CUARTO: Que se ordene a quien corresponda diligenciar el trámite correspondiente para que se pueda demostrar que si se acredito en expediente la calidad de parentesco de mi persona con mi difunto hijo así como a los demás demandante porque se causó un daño antijurídico” .

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela la accionante allegó copia de la providencia de 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, dentro del trámite de reparación directa radicado bajo el Nº 13001333100620080018100.

5. Oposición

Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena

En memorial allegado el 24 de mayo de 2018, el titular del despacho judicial informó que la demanda de reparación directa a la que hace alusión la accionante fue admitida el 14 de noviembre de 2008, y se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo. Indicó que de conformidad con el expediente ninguna de las providencias dictadas en el marco de dicho trámite fue objeto de recurso por parte de los demandantes.

Manifestó que el 27 de marzo de 2012, el proceso entró al despacho para fallo y fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, quien realizó las demás actuaciones y dictó sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2012, accediendo a algunas pretensiones de la demanda y denegando otras. Aseguró que el 13 de junio de 2012, el fallo de primera instancia fue apelado por la parte demandante, recurso que fue declarado desierto por haberse presentado extemporáneamente mediante auto de 29 de junio del mismo año.

En este orden de ideas, afirmó que cualquier inconformidad de la accionante con la decisión debió ser debatida en el marco de la instancia procesal que disponía para ello, ya que además del recurso de apelación, contaba con la posibilidad de acudir al recurso de queja, de darse los presupuestos para ello. A lo que agregó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, por lo que solicitó que se declarara improcedente.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 6 de junio de 2018, rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado, al encontrar que la acción de tutela fue presentada el 21 de mayo de 2018, es decir, trascurridos 6 años y 21 días desde que se dio por terminado el trámite judicial de reparación directa mediante la sentencia de 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena.

Adicionalmente, encontró que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad ya que debió apelar el fallo dentro del término correspondiente para que el juez superior se pronunciara sobre los puntos de inconformidad.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora C.R.P.F. presentó escrito de impugnación en el que indicó que la providencia demandada adolece de los siguientes defectos:

Defecto procedimental absoluto, al considerar que el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, por cuanto la decisión careció de apoyo probatorio suficiente, como por ejemplo no suministrar la información de los demandantes al ICBF para practicar las pruebas de psicología o sicatrias (sic) que el mismo J. solicitó de oficio y posteriormente no las practicó por lo cual no venció la DUDA RAZONABLE”.

Falta de motivación, por cuanto en la sentencia se refieren a J.A.A., cuando en realidad se trata de J.A.P., razón por la cual no se encontró probado el parentesco de este con varios de los demandantes.

Error inducido, porque el juez motivó su decisión en pruebas que no fueron debidamente valoradas.

Aseguró que debido a sus condiciones económicas y a su nivel educativo no le fue posible interponer la acción de tutela dentro un plazo razonable, pues no contaba con la posibilidad de pagar un abogado. En ese sentido, manifestó que teniendo en cuenta la importancia del debate jurídico que plantea debía estudiarse sus solicitudes.

En ese orden de ideas, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se concedan las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento...

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