Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00330-01 (AC )

Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por los señores C.R.A.Á.A. y L.A.B.V. contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, demandantes dentro de las acciones de tutela 2018-00161-00 y 2018-00603-00, que fueron rechazadas por improcedentes.

ANTECEDENTES

1. Cuestión previa. Acumulación de expedientes

Mediante auto de 22 de marzo de 2018, el juez constitucional de primera instancia dispuso acumular a la solicitud de tutela con radicado N° 11001-03-15-000-2018-00330-01, las siguientes acciones de tutela que fueron repartidas al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, las cuales se relacionan a continuación:

i) N° 11001-03-15-000-2018-00335-00, interpuesta en nombre propio por el señor O.S.C.;

ii) N° 11001-03-15-000-2018-00603-00, interpuesta en nombre propio por el señor L.A.B.V.;

iii) N° 11001-03-15-000-2018-00161-00, interpuesta mediante apoderado judicial, por el señor C.R.A.Á.A..

2. Hechos

Los casos objeto de decisión en esta providencia presentan los siguientes supuestos fácticos:

Los accionantes relataron que el señor J.G.G. presentó demanda de pérdida de investidura (radicado N° 68001-23-33-000-2013-01077-00), en contra de los concejales del municipio de Floridablanca, Santander, elegidos para el período constitucional 2008-2011. Ello, debido a que consideró que incurrieron en falta disciplinaria gravísima por indebida destinación de dineros públicos al haber aprobado la creación de una prima técnica a favor del alcalde, el personero y el contralor de ese municipio, mediante los Acuerdos N° 002 de 14 de enero, 006 de 25 de febrero y 019 de 21 de julio de 2008.

Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante sentencia de 31 de enero de 2014, denegó las pretensiones de la demanda.

Aseveraron que contra la referida decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo de 12 de febrero de 2015, en el que revocó la decisión del a quo con el argumento de que la conducta prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, quedó demostrada en el proceso y la misma no contempla causales de justificación.

Manifestaron que contra esa decisión elevaron solicitud de nulidad, aclaración y adición, y que mediante auto de 25 de mayo de 2017, esa autoridad judicial denegó lo solicitado.

3. Fundamentos de la acción

Los actores promovieron el amparo constitucional al haber considerado vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la igualdad y a la participación política, así como al principio de la buena fe, con ocasión de las decisiones adoptadas el 12 de febrero de 2015 y 25 de mayo de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante las cuales resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante y la solicitud de nulidad, aclaración y adición elevada por los demandados, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado contra los concejales del municipio de Floridablanca, Santander (radicado N° 68001-23-33-000-2013-01077-01).

A juicio de los accionantes, esa autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, i) al no haber realizado un análisis adecuado de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente y ii) por cuanto desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias SU-501 de 2015, T-023 de 2012, T-484 de 2015 y en la sentencia de 30 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera (radicado N° 54001-2333-000-2016-00301-01) y de 18 de enero de 2017, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda (radicado N° 11001-03-15-000-2016-03385-00).

4. Pretensiones

La parte actora pretenden el amparo de los fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la igualdad y a la participación política, así como al principio de la buena fe.

Así mismo, que se deje sin efectos las providencias de 12 de febrero de 2015 y 25 de mayo de 2017, mediante las cuales el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por el demandante y la solicitud de nulidad, aclaración y adición elevada por los demandados contra el fallo que lo resolvió, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado contra los concejales del municipio de Floridablanca, Santander (radicado N° 68001-23-33-000-2013-01077-01) y, en su lugar, se deje en firme la Sentencia de 31 de enero de 2010, emanada del Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera

Mediante memorial allegado el 5 de abril de 2018, el magistrado ponente solicitó que se declarara la improcedencia de las acciones de tutela, teniendo en cuenta que todas incumplieron con el requisito de la inmediatez. Lo anterior, en razón a que fueron presentadas luego de haber transcurrido más 6 meses de haberse surtido la notificación.

Agregó que las providencias censuradas no incurrieron en los defectos señalados, como quiera que con el fallo no fue transgredida ninguna garantía procesal y las decisiones fueron sustentadas jurídica y probatoriamente.

5.2. Respuesta del señor J.G.G.

El señor J.G.G. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los concejales incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al aprobar la creación de la prima técnica a favor del Alcalde, del Personero y del Contralor Municipal de Floridablanca, Santander. Lo anterior, por cuanto los Concejales no están autorizados por la Constitución ni por la ley para crear ni asignar primas técnicas.

5.3. Escrito de coadyuvancia

Mediante memorial allegado el 20 de febrero de 2018, el señorAlirio P.D., quien actuó como demandado dentro del proceso de pérdida de investidura, solicitó que se le reconociera la calidad de coadyuvante.

5.4. Solicitud de nulidad del auto de 22 de marzo de 2018

Mediante escrito allegado el 9 de abril de 2018, el señor F.M.J.C.(.tercero interesado), solicitó la nulidad del auto de 22 de marzo de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, teniendo en cuenta que el auto del 1° del mismo mes y año, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, ordenó remitir el expediente N° 2018-00335-00 para que fuera acumulado al expediente N° 2017-02217-00 y no al expediente N° 2018-00330-00.

5.5. Los demás vinculados al trámite de tutela de primera instancia guardaron silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, rechazó por improcedente las acciones de tutela acumuladas, al observar que no cumplieron con el requisito de la inmediatez.

Expuso que la ejecutoria de la providencia de 25 de mayo de 2017, se cumplió el 5 de julio de 2017, y que para el momento en que fueron radicadas las acciones de tutela habían transcurrido más de 6 meses. Agregó que no encontró ninguna justificación que permitiera eximir a los accionantes de cumplir con ese requisito.

Así mismo, negó la solicitud de nulidad propuesta mediante escrito de 9 de abril de 2018, por el señor F.M.J.C., tercero interesado en las resultas del proceso.

Por último, explicó que el estudio de procedibilidad del presente asunto fue efectuado sobre unos supuestos jurídicos diferentes a los de la acción de tutela presentada por el señor E.M.R., radicada bajo el N° 11001-03-15-000-2017-02217-01. Agregó que aunque en el sub lite se realizó una acumulación de expedientes, ello no releva al juez constitucional de realizar el examen de procedencia de las solicitudes de tutela presentadas por los accionantes.

7. Escritos de impugnación

.

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los señores C.R.A.Á.A. y L.A.B.V. impugnaron la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

7.1. El señor C.R.A.Á.A. mediante memorial allegado el 28 de mayo de 2018 (exp. 2018-00161-00), explicó que la acción de tutela cumplió con el requisito de la inmediatez frente al auto de 25 de mayo de 2017, que denegó las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de la sentencia de 12 de febrero de 2015, en razón a que la fecha límite para presentar la acción de tutela era el 5 de enero de 2018. Adicionalmente, aseveró que presentó la demanda el 19 de enero de 2018, debido a que la Rama Judicial se encontraba en el periodo de vacancia judicial comprendido desde el 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018. Por lo anterior, solicitó que se realizara el estudio de fondo sobre esa providencia judicial.

Aseguró que en diferentes sentencias proferidas por esta Corporación, el requisito de la inmediatez no ha sido determinado, por regla general, en 6 meses.

Así mismo, arguyó que la sentencia impugnada solo se fundamentó en aspectos meramente procesales, sin tener en cuenta la importancia de los derechos fundamentales de los cuales su vulneración se ha mantenido en el tiempo. Agregó, que en virtud de la Sentencia SU-391 de 2016,...

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