Auto nº 50001-23-33-000-2013-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537953

Auto nº 50001-23-33-000-2013-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00288-01 ( 1972-16 )

Actor: ARISTÓBULO ÁLVAREZ DELGADO

Demandad o : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Asunto: Excepción de inepta demanda y caducidad

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0311-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Meta el 7 de abril de 2016, que declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad, y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Demanda

El señor A.Á.D. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución S-2013-009192/ADSAL-GRULI-22 de 15 de enero de 2013 que negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reconocidos en el Decreto 1213 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer y pagar las primas, subsidios y bonificaciones que le fueron disminuidas algunas y otras dejadas de pagar, sobre el sueldo básico de intendente, desde el momento en que fue homologado a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y hasta la fecha de su retiro el 16 de octubre de 2012, así como los daños morales en cuantía de 100 SMLMV por la postración física y anímica sufrida por la renuencia de la entidad en reconocer sus prestaciones laborales.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Meta a través de auto de 7 de abril de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad y; dio por terminado el proceso.

Expuso sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, que no se pretendió la nulidad del acto administrativo que originó materialmente el perjuicio, ello en atención al artículo 138 del CPACA, donde se estipula que es menester solicitar la nulidad del acto de carácter particular y concreto que lesionó el derecho subjetivo que está amparado en una norma jurídica, de manera que es clara la necesidad de acusar el acto administrativo fuente de ese perjuicio.

Precisó que el acto que cumple con las condiciones es la Resolución 08838 de 24 de agosto de 1994, toda vez que incorporó al demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que este constituye la fuente generadora del perjuicio que alega el demandante, al contemplar el nivel ejecutivo unas partidas distintas a las que pretende actualmente y para el efecto citó una sentencia de esta Subsección de 19 de febrero de 2015 que se pronunció al respecto.

Frente a la excepción de caducidad señaló que de haberse pretendido la nulidad de la Resolución 08838 de 24 de agosto de 1994, que no lo fue, también se vislumbraría la caducidad debido a la fecha de su expedición y al claro conocimiento del demandante sobre esta en el año 1994.

Indicó que en atención al artículo 164 del CPACA para pretender la nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento se cuenta con el término de 4 meses siguientes a su publicación, por lo que no cabe duda de la configuración de esta excepción, además por tratarse de la liquidación de prestaciones que no tienen el carácter de periódicas de tiempo indefinido, le es aplicable el término señalado, en razón a que se dejaron de percibir con el hecho del traslado del demandante al nivel ejecutivo y por lo tanto pierden la connotación de periodicidad.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación y para el efecto explicó que si bien es cierto se cita una jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se afirma que el acto administrativo que se debió demandar es la resolución que homologó al demandante al nivel ejecutivo, no se comparte esa postura porque el acto administrativo que se demanda fue expedido con las reglas del agotamiento de la vía gubernativa. En consecuencia la administración se pronunció y negó un derecho particular y concreto por lo que es un acto perfectamente enjuiciable ante la jurisdicción, tanto que existen sentencias del Consejo de Estado donde deciden de fondo, algunas a favor, otras en contra, por lo que el presente caso merece una decisión de fondo.

Manifestó respecto a la caducidad, que no era dable para un servidor público activo en la Policía demandar el acto de homologación por su corta antigüedad en la institución, además la coacción de la entidad los obligaba a aceptar la misma, en igual sentido si bien las prestaciones se dejaron de cancelar conforme al régimen en el cual ingresó, se le pagaron en el nivel ejecutivo, lo que se traduce en la periodicidad de esas prestaciones independientemente del cambio del régimen.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de abril de 2016 que declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problemas Jurídicos

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿Cómo lo pretendido por el señor A.Á.D. es el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y bonificaciones previstas en el Decreto 1213 de 1990 que según él dejaron de pagarse o disminuyeron cuando al estar en servicio activo fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el acto administrativo que negó esa pretensión y que es susceptible de control judicial en el presente caso, es la Resolución 08838 de 24 de agosto de 1994 o el oficio S-2013-009192/ADSAL-GRULI-22 de 15 de enero de 2013?

Dilucidado lo anterior deberá resolverse

¿Se encuentra probada la excepción de caducidad en el caso bajo examen?

Primer problema jurídico

¿Cómo lo pretendido por el señor A.Á.D. es el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y bonificaciones previstas en el Decreto 1213 de 1990 que según él dejaron de pagarse o disminuyeron cuando al estar en servicio activo fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el acto administrativo que negó esa pretensión y que es susceptible de control judicial en el presente caso, es la Resolución 08838 de 24 de agosto de 1994 o el oficio S-2013-009192/ADSAL-GRULI-22 de 15 de enero de 2013?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El acto administrativo que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular que el demandante plantea en el presente caso y que es susceptible de control judicial es el oficio S-2013-009192/ADSAL-GRULI-22 de 15 de enero de 2013, razón por la cual no hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda como lo resolvió el a quo. Se amplían a continuación los argumentos respectivos.

Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda - eventos que la constituyen

Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» que declaró probada el Tribunal Administrativo del Meta. Al respecto esta S. ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.

Acto...

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