Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02862-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02862-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2018

Fecha08 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02862-00 (AC)

Actor: U NIVERSIDAD DEL CAUCA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca por proferir la providencia de 23 de noviembre de 2017, con la que se confirmó la decisión judicial de 23 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la señora M.F.M.P. en su contra, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que mediante la Resolución 314 de 1.º de septiembre de 2013, la Universidad del Cauca,le reconoció la pensión mensual de vejez, a la señora M.d.T.P.C., por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Mencionó que la señora M.F.M.P. solicitó la reliquidación de la mencionada prestación pensional pero a través de la Resolución 387 de 15 de octubre de 2003 le fue negado el requerimiento, así como el acto ficto negativo surgido de la petición de 6 de junio de 2012, también el Oficio 5.1.2./398 de 6 de noviembre de 2012.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, la señora M.F.M.P. instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, el cual emitió la Sentencia de 23 de noviembre de 2016 con la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la Sentencia de 23 de noviembre de 2017, confirmando la decisión del a quo, en el sentido de ordenar la reliquidación de su prestación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida la señora M.F.M.P., determinando el IBL con base en lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 23 de noviembre de 2016 y 23 de noviembre de 2017, emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca y ordenarle a este último proferir una de reemplazo en la que se disponga el pago de la prestacion pensional con los últimos 10 años de servicios y los factores enlistados en la Ley.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 22 de agosto de 2018, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la Universidad del Cauca contra el Tribunal Administrativo del Cauca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la señora M.F.M.P. y al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora M.F.M.C. contra la aquí accionante, con radicado 2014-00447.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Primero Administrativo de Popayán.

El titular del despacho judicial mencionado efectuó un resumen de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario, además de exponer los argumentos por los cuales consideraba aplicable la tesis del Consejo de Estado respecto al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, además afirmó que esta acción constitucional es improcedente, en tanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para la defensa de sus intereses.

3.2. Tribunal Administrativo del Cauca y la señora M.F.M.P..

Guardaron silencio durante el término de traslado del escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto.

4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por proferir la providencia de 23 de noviembre de 2017.

4.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Universidad de Cauca, al haber proferido la providencia de 23 de noviembre de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al reconocer y ordenar el pago de una pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio?

4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

V. de fondo.

Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

4.4. Del caso concreto.

Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal...

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