Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2018

Fecha08 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018- 00057 -01 (AC)

Actor: M.A.R. DE LA OSSA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social el señor M.A.R. de la Ossa dentro de la acción de tutela por él presentada contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que promovió demanda en contra de la UGPP con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, el cual emitió la providencia de 3 de marzo de 2016, con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión en los términos pretendidos, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 26 de octubre de 2017, con la que se revocó la decisión judicial del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda amparándose en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, desconociendo el precedente fijado al respecto por el Consejo de Estado.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal accionado, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se disponga la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, de acuerdo con el precedente fijado al respecto por el Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de 17 de enero de 2018, la sección primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandado. Asimismo, al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y a la UGPP, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

El subdirector jurídico de la entidad pensional contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, pues, por el contrario, estuvo acorde al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que aplicable a la reliquidación pensional. Adicionalmente, sostuvo que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones pensionales y, de otro lado, en virtud del principio de autonomía judicial no procede para cuestionar decisiones judiciales.

IV. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 19 de julio de 2018, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social del señor M.A.R. de la Ossa fundamento en los siguientes argumentos:

«[…] 146. La Sala considera que el hecho de que la pensión del señor M.R. de la Ossa estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-025-202-00342-01, toda vez que la discusión allí se centró en determinar el Ingreso Base de Liquidación - IBL de la pensión, en razón a que con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y Su-427 de 2016, de la Corte Constitucional, el Tribunal interpretó que dicho aspecto estaba excluido del mencionado régimen.

147. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y reiterado en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2017, antes reseñada, las cuales, conforme a las reglas de aplicación de precedentes expuestas anteriormente, constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento, en tanto, no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100.

148. Al respecto, cabe precisar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los Tribunales y jueces de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción y con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fijan el criterio unificado de la Corporación respecto de la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las personas sometidas al régimen de transición y que, señalan que en virtud del principio de inescindibilidad debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100.

149. Así las cosas, la existencia de sentencias de unificación del Consejo de Estado hacen inaplicable los razonamientos realizados por la Corte Constitucional al resolver casos concretos en las sentencias de unificación antes referidas.

[…]

152. Sin embargo, el Tribunal no advirtió que en las sentencias de la Corte Constitucional que cita como sustento de su decisión, se hubiera determinado la aplicabilidad de os artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 21993, con fundamento en la “[…] interpretación de normas constitucionales aplicables […]”, por lo que para el caso en estudio no tienen prevalencia sobre las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado.

153. Además, como se ha expresado de manera reiterada por esta Corporación, sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 tampoco constituye un precedente en este evento, en tanto no se examinó un problema jurídico semejante en razón a que su análisis se concretó al régimen pensional de los congresistas y altos dignatarios sujetos a las previsiones señaladas en la Ley 4 de 1992, que no es el caso que debía resolver el Tribunal demandado.

154. Cabe advertir, igualmente, que la autoridad judicial accionada no cumplió la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apeló a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de cada una de ellas y su aplicabilidad en el caso concreto; únicamente se limitó a traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional respecto del alcance de las sentencias de unificación, sin hacer un juicio que le permitiera observar que ninguna de las sentencias de esa Corte que citó como fundamento cumplían las condiciones señaladas para imponerse, esto es, para prevalecer sobre el criterio unificado adoptado por el Consejo de Estado y que, valga recordar, solo puede ser modificado por la misma Corporación mediante otra sentencia de unificación, en la cual se justifiquen las razones para variar el criterio ya sentado.

155. Así las cosas, de acuerdo al recuento normativo y jurisprudencial precedente la Sala considera que la Subsección A de la Sección Segu7nda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la providencia de 26 de octubre de 2017, incurrió en el precitado defecto porque erró al acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor quien, como quedó expuesto, está amparado por el régimen de transición, en virtud del cual, para la determinación del monto de la pensión, debe aplicarse la regulación anterior.

156. A lo expresado cabe añadir que en la breve fundamentación que expone la autoridad judicial accionada para aplicar la referida norma del régimen general de pensiones, no brinda razón de carácter fáctico y jurídico para hacer este cambio abrupto e infundado de criterio y apartarse de la sólida línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y, en particular, por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, en relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación IBL, para liquidar la pensión de jubilación para aquellas personas cubiertas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100. […]»

V. DE LA IMPUGNACIÓN

La UGPP, impugnó la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la acción de tutela, resaltando prevalencia de la jurisprudencia constitucional.

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