Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02779-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02779-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2018

Fecha08 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15 -000-2018 - 02779 -00(AC)

Actor: M.L.P. TORRES

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, PRESIDENCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora M.L.P.T. contra el Dr. I.S.P., en calidad de presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ante la injustificada mora y negligencia para proferir auto de trámite que fije fecha de audiencia de conciliación, producto del recurso de apelación incoado por la actora contra el fallo de primera instancia en el proceso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella impetrado contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

Escrito de tutela

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La parte actora manifestó que en ejercicio del derecho de petición y a fin de agotar la vía gubernativa, solicitó a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial « Reconocer y ordenar pagar la bonificación por gestión judicial (antes por compensación) con carácter permanente creada por el Decreto 610 de 1998, a partir del año 2001, teniendo en cuenta que de acuerdo con el citado Decreto la remuneración durante el referido periodo debió ser igual al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto percibieron los magistrados de las altas cortes». En respuesta a la petición, la entidad referenciada concluyó por resolverla de forma desfavorable, negando lo pretendido mediante oficio DEAJ09-011087 de 30 de junio de 2009.

Con fundamento en lo sucedido, la actora promovió, previa audiencia de conciliación prejudicial declarada fallida, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la cual fue radicada el 29 de junio de 2010 y admitida el 29 de octubre del mismo año. Que, una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “C”, con ponencia del conjuez Dr. J.V.A., dictó fallo de primera instancia el 10 de julio de 2013.

Adujo que contra la anterior decisión, el 10 de octubre de 2010, interpuso recurso de apelación dado que, en su sentir, el restablecimiento del derecho fue concedido parcialmente en contravía de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que en casos similares viene dando reconocimiento total de las pretensiones demandadas.

Señaló que dicha actuación fue concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y respectivamente enviada al Consejo de Estado el 16 de julio de 2014. No obstante, el Aquem devolvió el expediente al Tribunal al encontrar que se omitió ordenar y fijar fecha para realizar la diligencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

Expresó que, en virtud de dar trámite a lo ordenado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca nombró como ponente para fijar fecha de audiencia de conciliación al conjuez Dr. J.R.S.M., en razón de la renuncia del conjuez ponente; quien se declaró impedido, desde el 16 de diciembre de 2016, para tramitar y decidir el asunto. Que, a causa de ello, el expediente pasó al despacho del Magistrado C.E.M.B. el 14 de agosto de 2017, en cumplimiento del acuerdo PCSJA17 - 10693 del 30 de junio de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con lo hasta aquí esbozado, la accionante aseveró que han transcurrido más de tres años y medio desde la fecha en que el Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizar audiencia de conciliación, sin que este último se pronunciara al respecto; por el contrario, por segunda vez se designó como conjuez al Dr. J.R.S.M., pese a que el mismo ya había manifestado su impedimento para conocer del asunto.

De acuerdo a ello, manifestó que se evidencia un desconocimiento al debido proceso, sin tener en cuenta los insistentes y reiterados requerimientos de la apoderada de la accionante para dar trámite al asunto, dando lugar a una mora injustificada para proferir auto de trámite que fije fecha en la que se llevará a cabo la diligencia ordenada por el Aquem.

P retensión .

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de 48 horas, designe un conjuez que reemplace al doctor J.R.S.M., para que de inmediato proceda a cumplir la orden del Consejo de Estado contenida en providencia de 23 de febrero de 2015, en el sentido de celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 14 de agosto de 2018, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la Secretaría subsección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados. Así mismo vincular y notificar, en calidad de terceros interesados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al conjuez J.R.S.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La entidad manifestó que en el caso objeto de estudio no se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales señalados en la jurisprudencia de la Corte constitucional para proveer acciones de tutela contra providencias judiciales; por lo que aseveran que resulta improcedente el amparo de los derechos invocados.

Lo anterior, lo argumentó en razón de que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente de las decisiones de los jueces.

Así mismo, arguyó que es improcedente por inexistencia de un perjuicio irremediable, pues bien las razones relatadas por la actora no equivalen a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en su haber jurídico, en vista de que en la tutela solo se advierte que se encuentra inconforme con la sentencia del 23 de febrero de 2015 y las actuaciones judiciales en el sentido de celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

Por último, expuso que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; toda vez, que dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales.

Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca .

La corporación judicial en cita, señaló que mediante Resolución 001 de 26 de enero de 2017, la Sala Plena de Conjueces ordenó la suspensión de términos procesales por sesenta días hábiles en todos los procesos judiciales de conocimiento de los conjueces de la sección segunda de la corporación, medida que fue prorrogada por la Resolución 002 del 18 de mayo de 2017 por el termino de treinta días más y posteriormente levantada mediante Resolución 003 de 12 de julio de 2017.

En cumplimiento del Acuerdo PCSJA17 - 10693 de 30 de junio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue enviado a la Sala transitoria, ingresando el asunto al Despacho del magistrado de descongestión C.E.B.M. el 14 de agosto de 2017, informando que se encontraba para citar audiencia de conciliación. No obstante, la descongestión terminó el 19 de diciembre de 2017.

Aduce que, teniendo en cuenta que la Corporación estaba a la espera de que el Consejo Superior de la Judicatura expidiera la prórroga de la medida de descongestión para inicios de 2018, todos los procesos enviados a la Sala transitoria y que se encontraban a Despacho permanecieron en las instalaciones del edificio J.M..

Así mismo, arguyó que el 22 de marzo de 2018 fue creada una nueva Sala de Descongestión; sin embargo fueron nombrados como magistrados personas que se encontraban impedidas para conocer los procesos de carácter administrativo laboral que conoce la Sección Segunda; de allí, que los expedientes asignados a la Subsección C fueran regresados el 10 de mayo de 2018, mediante el servicio de mensajería.

Manifestó que por lo anterior, los integrantes de la Sala creada en marzo de 2018 no recibieron los expedientes y tampoco emitieron pronunciamiento sobre el impedimento.

Explicó que, cuando los procesos regresaron a la Sala transitoria el Dr. C.E.B.M., magistrado de dicha Sala, perdió competencia en el asunto y reasumían su conocimiento los conjueces que integraban la Sala de decisión antes de crearse la medida de descongestión., y que la Sala de conjueces que conocerá del asunto quedó integrada por los doctores J.R.S.M. (ponente), O.J.P.M. y L.O.A.B..

De acuerdo a lo anterior, aclaró que no es cierto que el Dr. J.R.S. haya sido nombrado nuevamente como ponente en el proceso, pues bien, el sorteo al que se refiere la accionante es el de reemplazo de integrante de la S.L.E.P.P. como se comprueba con la acta de sorteo y correo electrónico enviada al Dr. O.J.P. informándole su designación como nuevo integrante de la Sala de decisión.

También reveló que, si bien es cierto el conjuez ponente J.R.S. presentó impedimento para conocer el asunto, esta manifestación por sí sola no lo separa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR