Auto nº 25000-23-36-000-2015-00812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538153

Auto nº 25000-23-36-000-2015-00812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2018

Fecha05 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 25000-23-36-000-2015-00812-01(57596)

Actor: MEJ ÍA & FLÓREZ & CIA S.A.S Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA- CAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia excepcional por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona. CADUCIDAD REPARACIÓN DIRECTA POR AFECTACIÓN AL DERECHO DE DOMINIO-El término para formular el medio de control inicia a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para formular pretensiones. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Cuando no exista certeza de la legitimación en la causa su existencia deberá estudiarse en la sentencia

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial, que declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES

La sociedad Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la afectación y depreciación de unos inmuebles de su propiedad ubicados en la zona que el Acuerdo CAR nº. 11 del 19 de julio de 2011 declaró como reserva forestal productora del norte de Bogotá D.C. “T.V.d.H..

El Tribunal en la audiencia inicial declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de legitimación en la causa por activa. Consideró que como no se impugnó la legalidad del acto que declaró la reserva forestal el medio de control idóneo para obtener los perjuicios era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho y que demandaron oportunamente quienes tenían interés para hacerlo.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca esgrimió, en el recurso de apelación, que la demanda cuestionó la legalidad del acto administrativo que declaró la reserva forestal y que como unos demandantes compraron sus inmuebles después de que se declaró la reserva “T.V.d.H.” no estaban legitimados para demandar.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 de CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $9.110'450.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $322'175.000.

2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto.

Los dos medios de control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR