Auto nº 47001-23-33-000-2018-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018
Fecha | 04 Octubre 2018 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00211-01(4739-18)
Actor: MARINA DEL SOCORRO ACOSTA DE GUAL Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCI O N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI O N JUDICIAL - DEAJ
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . ACEPTA IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011 .
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del M., para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES
Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del M., a través de escrito de 6 de julio de 2018 (fls. 82 y 83), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto.
La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
1. Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone:
“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”
Precisado lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del M., teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4ª de 1992) es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de...
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