Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538357

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIAS - Docente / REGIMEN APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Ley 1071 de 2006 / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / CESANTIAS - E l Fondo demandado incurrió en mora desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012 / SANCION MORATORIA - Reconocimiento

Los docentes sí están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006. Aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas. Se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas. A partir del 19 de enero de 2011 empezaron a correr los cinco días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 25 de enero de ese año, vencidos los cuales se empezaron a contabilizar los cuarenta y cinco días en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. debía pagar la prestación reclamada, los cuales se cumplieron el 30 de marzo de 2011, razón por la cual, a partir del día siguiente -31 de marzo de 2011- se empezó a causar la indemnización moratoria. Ahora bien, el pago de las cesantías tanto solo se produjo hasta el 8 de mayo de 2012, según consta en el comprobante expedido por el Banco BBVA, de tal manera, se debe concluir que el Fondo demandado incurrió en mora desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00019-01(3854-14)

Actor: CRUZ H.A.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI O N - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGU E

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas, contra la sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora C.H.A.R., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 7.1-00009137 del 20 de junio de 2013, mediante el cual el secretario de educación del municipio de Ibagué negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconocer la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, dispuesta en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso «incluyendo como factores salariales la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones»; que las sumas reconocidas sean indexadas, que se reconozcan intereses moratorios, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2012.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El 27 de diciembre de 2010, solicitó el pago de sus cesantías parciales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. las reconoció a través de la Resolución 71-01372 del 14 de junio de 2011; sin embargo, el pago se produjo el 8 de mayo de 2012, es decir, cuando había excedido el término consagrado en la Ley 1071 de 2006.

La aludida ley establece un término de 15 días hábiles, siguientes a la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para que se produzca su reconocimiento, y 45 días más para su pago; además, en caso de incumplimiento de ese término, la aludida ley prevé una sanción en contra de la entidad morosa y a favor del servidor público, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Con fundamento en lo anterior, a través de petición radicada el 20 de mayo de 2013, solicitó el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías y a través del oficio acusado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. respondió negativamente a su requerimiento.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante adujo que las leyes que fueron vulneradas por la administración contienen unos términos improrrogables para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas a favor del empleado.

Procedió a hacer un recuento jurisprudencial acerca de cuál es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la sanción moratoria y concluyó que aunque, a su juicio, es la ejecutiva, acude a la jurisdicción, esperando que no se declare la falta de competencia para dar el trámite correspondiente.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Por conducto de su apoderada, la entidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aseguró que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, esa sanción no se hace extensiva al término en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación.

Manifestó que, en todo caso, el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 establece que los intereses a cargo de la Nación no pueden exceder el doble del interés bancario; por lo tanto, frente a cualquier suma que se cobre a la Nación, en caso de retardo en su pago, la consecuencia sancionatoria debe estar delimitada por tal disposición.

Agregó que la orden orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada es contraria a derecho, máxime cuando ni el acto acusado ni el de reconocimiento de las cesantías contienen la manifestación de la voluntad del Ministerio, ni del Fondo demandado, pues este es una cuenta de la Nación sin personería jurídica.

Finalmente, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de vulneración de los principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. El municipio de Ibagué

La apoderada del ente territorial contestó la demanda y manifestó que tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías son de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que la función de las secretarías de educación en torno a ese trámite es taxativa, limitada y no implica la manifestación de la voluntad de la entidad territorial, sino que se justifica en la racionalización de los trámites del fondo, por ello, las secretarías de educación tan solo fungen como intermediarios.

Manifestó que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 las resoluciones expedidas por la autoridad territorial sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria, carecen de efectos legales y no prestan mérito ejecutivo; por tanto, su función tan solo es como un instrumento para que la gestión del fondo funcione en la región. Por tal motivo, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1. 3 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima durante la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2014, dictó sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que a la demandante no se le pagaron oportunamente las cesantías parciales y, por ende, la demora en que incurrió la administración genera la sanción moratoria que se debe pagar desde el 31 de marzo de 2011, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que contaba para ese efecto.

Indicó que la indemnización moratoria no está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que entre la fecha en que se debió hacer el pago de las cesantías y el de la reclamación de la sanción no transcurrieron más de 3 años.

1. 4 . El recurso de apelación

1.4.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La entidad demandada, actuando por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, argumentando que la norma que se invocó como sustento de la sanción no cobija el término de demora en la expedición del acto de reconocimiento de la prestación, sino que el conteo procede desde los 45 días siguientes a aquel en que se notifica el acto administrativo que concede la prestación.

Además, insistió en el argumento de la contestación de la demanda, relativo a la aplicación del doble del interés bancario corriente, en lugar de la sanción moratoria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.

Agregó que el acto acusado no fue expedido por esa entidad, pues tanto el que concedió las cesantías, como el que resolvió la reclamación de la sanción moratoria, fueron expedidos por el municipio y,...

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