Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-90005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538381

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-90005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90005-01(2570-16)

Actor: JULIO LOZANO CUETO

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATL A NTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.L.C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio en que incurrió la administración al no resolver la petición formulada el 21 de abril de 2014, con miras al reconocimiento de las cesantías y la indemnización por mora en su consignación, por los siguientes períodos laborados con la administración territorial: i) del 7 de noviembre al 31 de diciembre de 2006; ii) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007; iii) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; iv) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009; v) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010; y vi) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de Puerto Colombia, Atlántico, pagar la sanción moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías por los períodos antes señalados; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; que se actualice la condena en la forma descrita en el artículo 178 ibidem y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El actor prestó sus servicios en la Alcaldía de Puerto Colombia desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 1 de enero de 2008; posteriormente fue nombrado para desempeñar el cargo de secretario de despacho en la Secretaría de Turismo, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2010; más adelante, fue nombrado secretario de despacho en la Secretaría del Medio Ambiente, en donde laboró entre el 21 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 y, finalmente, se le nombró como profesional universitario en la Secretaría de Salud, cargo que ocupó desde el 12 de enero hasta el 30 de septiembre de 2012.

Durante el vínculo laboral nunca le consignaron las cesantías, pese a que el 16 de septiembre de 2009 solicitó su afiliación al fondo de pensiones y cesantías bbva Horizonte.

El 16 de septiembre de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, durante las vigencias de 2006 a 2009; nuevamente, a través de escrito del 14 de septiembre de 2011, reclamó la consignación de sus cesantías en el fondo, junto con sus intereses, por el periodo comprendido entre el 8 de noviembre y el 31 de diciembre de 2010.

El 12 de marzo de 2012, la entidad reconoció a su favor las cesantías definitivas, por el tiempo laborado como secretario del medio ambiente, entre el 7 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.

El 14 de noviembre de 2012, la entidad territorial emitió resolución a través de la cual reconoció sus cesantías definitivas por el tiempo laborado como profesional universitario de la Secretaría de Salud.

Pese a lo anterior, los pagos por concepto de cesantías nunca fueron realizados, por ello, a través de petición del 21 de abril de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de su prestación por los períodos adeudados; sin embargo, la entidad no resolvió tal solicitud.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 23, 29, 53 y 229 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 de Decreto 1582 de 1998 y la Ley 244 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que de acuerdo con lo previsto en las normas invocadas, el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías, y a ello está obligado el municipio demandado, ante la tardanza en el pago de su prestación anual, pese a que se requirió, en varias ocasiones, el cumplimiento de esa obligación.

Agregó que con la omisión de respuesta por parte de la administración, se entiende que su decisión en torno al requerimiento de conceder a su favor la sanción moratoria, es negativa, pues opera el silencio administrativo.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de Puerto Colombia, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, como fundamento de ello propuso la excepción de prescripción, comoquiera que han transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad del derecho, razón por la cual se debe declarar extinguida la obligación.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la normativa que rige el reconocimiento de las cesantías a favor del demandante, impone al empleador la obligación de liquidar y pagar en forma anualizada las cesantías de sus trabajadores y ese pago debe realizarse, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, so pena de que se imponga una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso a cargo del empleador.

Se refirió a la diferencia existente entre la indemnización moratoria que se deriva de la omisión o tardanza de pago de las cesantías anuales y de las definitivas, para ello citó jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyó que como en el expediente está demostrada la tardanza en que incurrió el municipio de Puerto Colombia en el pago de las cesantías del demandante, por los años 2006 a 2011, procede el reconocimiento de la sanción, la cual ordenó reconocer en forma independiente para cada uno de los períodos de cesantías, desde el momento en que se causó la mora y hasta la fecha del retiro.

Finalmente, señaló que la indemnización ordenada no está sometida al fenómeno de prescripción, porque entre la fecha en que terminó el vínculo laboral y la petición de sanción moratoria no transcurrieron más de 3 años.

1.4. El recurso de apelación

El municipio de Puerto Colombia, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó en que los argumentos de la demanda se soportaron en la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; sin embargo, en la petición que se formuló en sede administrativa, se invocó la Ley 244 de 1995, lo anterior quiere decir que el fallo recurrido se sustentó en una norma que no era aplicable, por falta de congruencia.

Aseguró que en la demanda existe falta de claridad, suficiencia y pertinencia en los argumentos que motivaron la pretensión y que por ende, la entidad demandada, esperaba que se decidieran desfavorablemente las súplicas; sin embargo, como ello no ocurrió, se quebrantó el derecho al debido proceso del ente territorial.

Finalmente, solicitó que en el evento de que no sean despachadas en forma desfavorable las pretensiones de la demanda, se niegue la pretensión orientada al reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor J.L.C., actuando por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado, en su memorial solicitó confirmar la sentencia recurrida y denegar la apelación formulada por el ente territorial demandado, comoquiera que no es cierto que su condición de ex trabajador haga aplicable la Ley 244 de 1995 y excluya la aplicación de la Ley 344 de 1996 para efectos de reconocimiento de la indemnización moratoria, máxime cuando el propósito de esta última consistía en librar al Estado de la carga fiscal que representaban las cesantías con retroactividad.

Finalmente, indicó que la entidad no aportó documentos que demostraran que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada, sino que tiende a realizar argumentaciones que no conllevan la presunta violación el debido proceso que invoca.

1.5.2. La entidad demandada

El municipio de Puerto Colombia guardó silencio durante esta etapa procesal.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer i) si el señor J.L.C. tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías de los años 2006 a 2011, con base en lo dispuesto en la Ley 244 de 1995; en caso afirmativo, ii) determinar si el reconocimiento de la indemnización opera en forma independiente para cada uno de los períodos de cesantías debidos; y iii) establecer si ese derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales...

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