Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538473

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000-23-25-000-2012-01231-01 ( 2497-13 )

Actor: Á.H.A.C.

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Procede la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a proferir sentencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia, para cumplir lo dispuesto por la Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 16 agosto de 2018, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del señor Á.H.A.C..

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

El señor Á.H.A.C., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a obtener la nulidad de la Resolución PSAR11-956 del 19 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene su reintegro al servicio en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría; que se condene a la demandada a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, ajustando el valor adeudado en los términos del artículo 178 del CCA; que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se dé aplicación a los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Los hechos

Como fundamento de sus pretensiones relató los hechos que se resumen a continuación:

El 27 de octubre de 2011 los magistrados N.R.C. y R.M. lo citaron al despacho del segundo de los mencionados y luego de manifestarle los buenos resultados de su trabajo, le expresaron que la Sala Administrativa, en asocio con el magistrado J.A.S. los comisionó para solicitar su renuncia.

En idénticas circunstancias pidieron la renuncia a los señores J.M.R., Director de Carrera Judicial y S.T., Directora de Presupuesto.

El 28 de octubre de 2011 presentó su carta de renuncia ante la Presidencia de la Sala Administrativa, que para la época la ejercía el magistrado J.A.E.A.. Idéntico trámite realizaron los señores M.R. y S.T..

El 25 de noviembre de 2011 solicitó al presidente de la Sala Administrativa, magistrado J.A.E.A., que los requerimientos de la Sala se efectuaran por intermedio del director, por cuanto el magistrado N.R.C. optó por dar «instrucciones directas a los empleados de la Unidad a su cargo; propiciando descoordinación en las tareas del área».

El 5 de diciembre de 2011 recibió el Oficio PSA11-5481 suscrito por el presidente encargado de la Sala Administrativa, magistrado N.R.C., en el que se le informó que la Sala en sesión del 7 de noviembre de 2011, decidió no aceptar su renuncia.

En el acta de la sesión de 7 de noviembre de 2011 consta que no hubo decisión sobre la aceptación de la renuncia; es más, el magistrado E.A., en Oficio del 2 de diciembre de 2011 que le dirigió al presidente de la Sala dejó constancia sobre las irregularidades que se presentaron.

El 19 de diciembre de 2011 se le hizo entrega de la Resolución PSAR11-956 de esa misma fecha, la cual firmó en señal de recibo, suscrita por el magistrado N.R.C., en su calidad de Presidente (e), mediante la que se declaró insubsistente su nombramiento. En el encabezamiento se dijo que la decisión se adoptó en la sesión del 14 de diciembre del mismo año.

Al momento de su desvinculación acreditaba una excelente trayectoria en el servicio, cumplía a cabalidad sus funciones y no tenía sanciones disciplinarias. Indica que es ingeniero de sistemas con especialización en administración de empresas y magister en economía.

En su reemplazo se nombró a la señora C.M.H.G., cuyo desempeño había sido objeto de varios requerimientos y cuestionamientos de su parte, como jefe inmediato. La señora C.M.H.G. no supera sus calidades y experiencia.

El magistrado N.R.C. manifestaba especial predilección por la señora H.G., lo que se hizo evidente en las reuniones interinstitucionales que se realizaron entre agosto y noviembre de 2011, que se convocaron con el propósito de definir «Políticas Públicas de Justicia», en una de las cuales, en su presencia y de otras personas, le dijo «[m]e acabé mis minutos contigo».

El magistrado N.R.C. intervino como presidente encargado de la Sala tanto en la sesión en que se analizó su carta de renuncia como en aquella en la que se adoptó la decisión de declarar la insubsistencia de su nombramiento.

Solicitó copia de las Actas de las sesiones de 7 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre del mismo año de la Sala Administrativa, para conocer las deliberaciones que se dieron en las mismas, así como del acto demandado, sin obtener respuesta.

Normas violadas y concepto de la violación

Manifestó que por tratarse de un acto que profirió un órgano colegiado, para la constatación de las irregularidades en que se incurrió se debe acudir al Reglamento de la Sala Administrativa, esto es, al Acuerdo 113 de 1993. Expuso los siguientes cargos de nulidad:

1.1.3.1. Desviación de poder

El acto acusado no se expidió en aras del mejoramiento del servicio, por el contrario, con la declaratoria de la insubsistencia de su nombramiento se dejó acéfala la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y se encargó de su dirección a una persona que no cumplía los requisitos para el desempeño del cargo.

1.1.3.2. Violación de las normas en que debía fundarse

Con la expedición del acto acusado se violó el procedimiento establecido en el Acuerdo 113 de 1993 por las siguientes razones: i) las sesiones de los días 7 de noviembre y 14 de diciembre de 2011 debieron realizarse el día martes a partir de las 9 a. m. y no el lunes, como ocurrió; ii) el acto no se motivó pese a que las decisiones de la Sala deben motivarse, por cuanto requieren de un debate previo por ser un órgano colegiado quien las toma; iii) el acta correspondiente a la sesión del 14 de diciembre de 2011 requería ser aprobada antes de la expedición del acto de retiro; iv) en el acta del 14 de diciembre de 2011 se incluyó dentro de los puntos de deliberación la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y la designación de su reemplazo; sin embargo, en el temario de resultados no se encuentra ese ítem; v) el acto acusado fue suscrito por un funcionario incompetente, toda vez que ante la ausencia del presidente y el vicepresidente de la Sala Administrativa, el magistrado N.R.C. asumió como presidente encargado, sin que existiera un acto previo que le otorgara dichas atribuciones.

Contestación de la demanda

La entidad accionada se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de falta de causa para demandar e innominada. Expuso los siguientes argumentos de defensa:

Si bien, por regla general, los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son de carrera y, por tanto, deben ser provistos por el sistema de méritos, lo cierto es que el cargo de director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa que ocupaba el demandante es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no ostenta ningún fuero de estabilidad.

La declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante es un acto puramente discrecional, no susceptible de ser atacado en la vía gubernativa, expedido en ejercicio de la potestad que tiene el nominador cuando lo considere conveniente, siempre en pro del buen servicio.

El artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 prevé que el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia.

Se presume la legalidad del acto administrativo acusado, por cuanto el demandante no estaba inscrito en carrera y su nombramiento obedeció a la libre disposición del nominador, en aras de mejorar el servicio.

La sentencia

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

Encontró demostrado que el actor desempeñó el cargo de director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 19 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se declaró insubsistente su nombramiento mediante la Resolución PSAR 11-956 del 19 de diciembre de 2011 suscrita por el magistrado N.R.C.H. en calidad de Presidente de la Sala Administrativa (e).

Dijo que el demandante acusó el acto de retiro de estar viciado de nulidad con fundamento en la causal de violación a las normas en que debía fundarse, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconoció el debido proceso previsto para la toma de sus decisiones como se instituye en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 113 de 1993-, por las siguiente razones:

1. Las sesiones de 7 de noviembre y 14 de diciembre de 2011 debieron celebrarse el martes a partir de las 9:00 a. m. y no el lunes, como en efecto ocurrió.

Al respecto indicó el a quo que por disposición del numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa es la autoridad nominadora del empleo que desempeñaba el actor. Esta función la ejerce por autorización de la ley, y el reglamento para el...

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