Auto nº 18001-23-40-000-2017-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538513

Auto nº 18001-23-40-000-2017-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 18001-23-40-000-2017-00161-01 ( 0237-18 )

Actor : W.R.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Rechazo demanda caducidad

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0308-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

Demanda .

El señor W.R.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Fallo de primera instancia de 8 de abril de 2014 por el cual el procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa, impuso sanción de destitución e inhabilidad por 12 años al demandante.

Fallo de segunda instancia de 10 de junio de 2014 por el cual se confirmó la decisión y se ratificó la sanción impuesta.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

Se elimine el registro de la sanción de la Procuraduría y se suprima la anotación de la hoja de vida del demandante.

Ordenar la tasación y pago de los perjuicios morales derivados de la lesión al buen nombre y a la honra.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Caquetá a través de auto de 27 de octubre de 2017 rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Argumentó que los actos acusados son los fallos de primera y segunda instancia de 8 de abril de 2014 y de 10 de junio de la misma anualidad, por medio de los cuales se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años al señor W.R., la decisión que confirmó la sanción quedó debidamente ejecutoriada a las 17 horas del 27 de junio de 2014 tal como se evidencia en una constancia allegada a folio 199 del expediente.

Refirió que el medio de control se presentó el 5 (sic) de noviembre de 2014, esto es por fuera de los 4 meses desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia, razón por la cual operó el fenómeno de caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior para lo cual citó en extenso la providencia que profirió esta Sección referida a la caducidad de los asuntos disciplinarios, para luego indicar que el Consejo de Estado no hizo pronunciamiento referente a cuando la sanción disciplinaria prevé además del retiro temporal o definitivo del servicio, la imposición de la sanción de inhabilidad general.

Indicó que para la época de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria el demandante ejercía el cargo de secretario de salud del Departamento de Caquetá, siendo un cargo de libre nombramiento y remoción por parte del gobernador, por tanto la ejecución de la sanción de inhabilidad general compete al nominador.

Precisó que en lo que respecta a la imposición de la sanción de inhabilidad general cuando el servidor público se encuentre desvinculado de la administración pública, compete al nominador por mandato legal emitir el acto de ejecución de la sanción a fin de que surta efectos jurídicos, así las cosas, para computar el término de caducidad del medio de control tratándose de una sanción disciplinaria de inhabilidad general y el servidor esté desvinculado, corresponde al operador judicial aplicar el principio de interpretación garantista pro homine consagrado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, acogido por el Consejo de Estado, en el entendido que la caducidad se empieza a computar a partir del acto de ejecución de la sanción.

Explicó que la gobernación del Departamento del Caquetá para dar cumplimiento a la sanción impuesta emitió el memorando 0000604 de 29 de julio de 2014 dirigido al jefe de recursos humanos y bienestar social donde se ordenó el registro de la sanción disciplinaria en la hoja de vida del ex servidor, además se libró el oficio 6432 de 31 de julio de 2014 acto de ejecución de la sanción impuesta según consta en el certificado de antecedentes disciplinarios, en consecuencia el término de caducidad comenzó a contabilizarse el 1.º de agosto de 2014 y hasta el 1.º de diciembre del mismo año y como la demanda se presentó el 5 de noviembre, se hizo de manera oportuna.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de octubre de 2017 que rechazó por caducidad el medio de control.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Cuestión previa

El Consejero de Estado doctor R.F.S.V. manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, por cuanto la decisión disciplinaria de segunda instancia acá controvertida, fue proferida por los doctores J.C.N. y M.E.C., con quien tiene unos lasos de amistad, en consecuencia considera que se configura la causal prevista en la segunda parte del numeral 9 del artículo 141 del CGP.

La Subsección encuentra fundadas las razones aducidas por el citado funcionario para separarse del conocimiento del presente asunto y configurada la causal prevista en el ordinal 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se separará del conocimiento de la controversia de la referencia al C.R.F.S.V..

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿En el sub lite, para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho puede tenerse en cuenta el memorando 0000604 de 29 de julio de 2014 o el oficio 6432 de 30 de julio de 2014?

Dilucidado el asunto anterior se deberá resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto?

Primer problema jurídico

¿En el sub lite, para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho puede tenerse en cuenta el memorando 0000604 de 29 de julio de 2014 o el oficio 6432 de 30 de julio de 2014?

La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Para efectos del cómputo del término de caducidad en el presente asunto, no puede tenerse en cuenta las fechas del memorando 0000604 de 29 de julio de 2014 o del oficio 6432 de 30 de julio de 2014, teniendo en cuenta que los mismos no materializaron la terminación del vínculo laboral. Se amplían a continuación las razones respectivas:

Contabilización de la caducidad en asuntos disciplinarios

Esta Sección en auto de unificación jurisprudencial sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, y la sanción implique el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos de los disciplinados. Se sostuvo en dicha providencia:

«[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.

Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

[…]

C. de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos:

La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que:

Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio,

Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y

Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.

Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. […]» (Subraya la Sala)

En efecto, cuando se profiera un acto administrativo a través del cual se ejecute la sanción disciplinaria, es a partir de este que se iniciará el cómputo de los términos para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener una incidencia directa en la terminación de la relación laboral.

Así, el acto de ejecución...

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