Auto nº 68001-23-33-000-2017-00944-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538521

Auto nº 68001-23-33-000-2017-00944-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00944-01 ( 0905-18 )

Actor: K.M.A.F.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Asunto: Rechazo demanda por caducidad

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0307-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento.

ANTECEDENTES

Pretensiones :

La señora K.M.A.F., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar:

La nulidad de la Resolución 03160 de 16 de marzo de 2016 por medio de la cual se declaró la insubsistencia del cargo de profesional universitario nivel profesional, código 219 grado 04.

Se declare que la vinculación al Departamento de Santander mediante Resolución 01268 de 31 de enero de 2012 en un cargo de libre nombramiento y remoción de profesional universitario nivel profesional, código 219 grado 04, adscrita al despacho del gobernador obedece a una vinculación a un cargo de provisionalidad por haber cumplido funciones de carácter misional, con la realización de actividades tanto en la coordinación de recursos físicos como en la oficina de control disciplinario.

A título de restablecimiento del derecho se proceda a la vinculación en las condiciones, garantías y derechos adquiridos de conformidad con las funciones, labores y actividades desempeñadas al momento de su vinculación a la entidad pública, y se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación conforme la Resolución 03160 de 16 de marzo de 2016 hasta que se efectúe el restablecimiento del derecho, así como la correspondiente sanción por despido sin justa causa.

El pago de perjuicios morales y de la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la cual obedece a la situación de discapacidad o persona en estado de indefensión laboral.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia del 12 de diciembre de 2017 rechazó la demanda por caducidad.

Citó el contenido del artículo 164 del CPACA para luego precisar que el acto administrativo sobre el que se pretende la nulidad fue notificado a la demandante el 17 de marzo de 2016 por lo que el medio de control caducaría el 17 de julio de 2016, la conciliación se solicitó el 16 de junio de 2016 la cual se efectuó el 3 de agosto de 2016, en consecuencia el término para presentar la demanda se aplazó hasta el 4 de septiembre de 2016, la demanda se presentó el 1.º de septiembre de ese año, es decir en tiempo, pero luego fue retirada mediante solicitud al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad, al cual fue repartida inicialmente la demanda.

Posteriormente se volvió a presentar el 18 de junio de 2017 siendo asignada al Juzgado 13 Administrativo de Oralidad, el cual remitió por competencia el asunto al tribunal, cuando ya el medio de control había caducado.

Indicó que en la demanda se cita para efectos de la caducidad el artículo 94 del CGP, pero el retiro de la demanda tiene efectos iguales a la no presentación, razón por la cual el artículo se refiere a la presentación de una nueva demanda y no respecto de la que se retiró.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación a efecto de señalar que el acto acusado fue notificado el 17 de marzo de 2016, por lo que el medio de control caducaba el 17 de julio de ese año, ante la presentación de la conciliación que se radicó el 16 de junio se interrumpió el término hasta el 3 de agosto de 2016 fecha de expedición de la constancia de la Procuraduría por lo que la demanda debía presentarse el 5 de septiembre de 2016 y esta se radicó el 1.º de septiembre de 2016.

Explicó que la demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga con el radicado 2016-00265-00 y el 3 de septiembre de 2016 se ordenó corregir, subsanación que se presentó en término, razón por la cual el juzgado el 19 de enero de 2017 admitió el medio de control y en atención al artículo 94 del CGP la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad. En consecuencia, en atención al caso concreto el demandante cuenta todavía con 4 días para que ese fenómeno jurídico le sea aplicable.

Expuso que se presentó solicitud de retiro de la demanda en aplicación del artículo 174 del CPACA el día 22 de mayo de 2017 no por voluntad del demandante sino por una actuación propia del profesional del derecho que se contrató en su momento y para el 8 de junio se aceptó la petición de retiro, mismo día que se radicó la demanda que correspondió por reparto al Juzgado 13 Administrativo bajo el radicado 2017-002110-00, el cual el 21 de junio de 2017 lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander y se le asignó el radico 2017-00944-00.

Finalmente añadió que los «términos de caducidad aún se encontraban vigentes» cuando se presentó nuevamente la demanda e hizo algunas presiones en torno a la diferencia entre el retiro de la demanda y el desistimiento.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de diciembre de 2017 que rechazó la demanda porque operó la caducidad.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿A efectos de determinar si la parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, puede tenerse en cuenta la presentación de la demanda que se radicó el 1.º de septiembre de 2016 y que posteriormente fue retirada?

La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Para efectos de determinar si la demanda se presentó dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, no puede tenerse en cuenta la presentación anterior de la demanda que se radicó el 1.º de septiembre de 2016 precisamente porque la misma fue retirada por el demandante y en consecuencia se tiene como si no se hubiera presentado. Se amplían a continuación las razones respectivas:

Caducidad del medio de control

Esta Sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente:

« […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]»

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.

Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso.

« [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...]

d) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o...

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