Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538545

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 27001-23-33-000-2013-00127-01 ( 1637-14 )

Actor: HAROLD ANTONIO GUISADO ORTEGA

Demandad o: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL -DASALUD

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : S anción moratoria cesantías definitivas

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor H.A.G.O., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por el silencio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó frente a la petición del 28 de julio de 2009.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a las entidades accionadas reconocerle y pagarle la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en razón del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas de los años 2005, 2006 y 2007, consistente en un día de salario por cada día de mora del 28 de octubre de 2009 al 21 de febrero de 2012.

Igualmente, el demandante solicitó que la liquidación de la condena se actualice con el índice de precios al consumidor.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor H.A.G.O. laboró en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, en el cargo de Jefe de Planeación y Desarrollo Territorial, del 1 de noviembre de 2005 hasta el 8 de mayo de 2007.

Indicó que fue desvinculado del servicio y sus cesantías definitivas no fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, ni pagadas directamente.

Precisó que, mediante reclamaciones administrativas del 28 de mayo y 28 de julio de 2009, solicitó el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, respectivamente, sin embargo, las cesantías solo fueron canceladas el 21 de febrero de 2012.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2712 de 1999; 1 (literal a), 2 (literales a y b), 3, 28 y 37 del Decreto 3118 de 1968; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; y, 40 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, indicó que el acto administrativo demandado desconoce las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995. El concepto de la violación se desarrolló así:

La parte demandante sostuvo que, según el artículo 53 de la Constitución Política, como trabajador goza de una protección especial, sin embargo, el Departamento del Chocó omitió pagar sus cesantías definitivas.

Alegó que la Ley 1071 de 2006 ordena que los empleados tienen derecho al pago de la una sanción moratoria, cuando el empleador incumple el pago de las cesantías definitivas o parciales.

Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-418 de 1996 consideró que las reformas en el sistema jurídico en materia laboral no pueden llevar consigo la pérdida del derecho al pago puntual y reajuste periódico de sus salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al derecho a reclamar el pago de intereses moratorios, cuando el empleador incumple el pago de las cesantías.

Agregó que según la providencia previamente citada la insolvencia y la falta de liquidez del patrono o de la entidad pública no justifican que lo trabajadores asuman tal eventualidad.

3. Contestación de la demanda

El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda.

Precisó que mediante al Decreto Departamental 099 del 3 de mayo de 2013 se ordenó la supresión y liquidación del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó -DASALUD, y se nombró como liquidador a la firma N.A. y C.S., quien tiene la función de representarlo legalmente.

Advirtió que en la historia laboral del demandante no consta que haya presentado reclamación administrativa para obtener el pago de las cesantías y de la sanción moratoria.

Sin embargo, señaló que si se tienen en cuenta las reclamaciones allegadas al proceso, operó el fenómeno de la prescripción porque como el trabajador se desvinculó de la entidad el 8 de mayo de 2007, tenía hasta el 8 de mayo de 2010 para solicitar el reconocimiento y pago de las cesantía definitivas, entonces, el término se reanudó por tres años más, “de modo que la nueva fecha de prescripción sería el 27 de mayo de 2012 y la acción judicial es radicada ante juzgados el día 24 de abril de 2013, evidenciándose la extemporaneidad de la misma ya que se radicó pasado el término prescriptivo lo que genera la caducidad de la acción”.

4 . La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 22 de enero de 2014 dictada en audiencia inicial: (i) declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado; (ii) condenó al Departamento del Chocó - Dasalud Chocó en Liquidación, a reconocer la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo del 3 de noviembre de 2009, día siguiente a la fecha que tenía la entidad demandada para pagar las cesantías definitivas, hasta el 20 de febrero de 2012; (iii) ordenó el pago de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, si las sumas de dinero no se cancelan en el término establecido en los artículos 192 y 195 (numeral 3) del CPACA; y, (v) condenó en costas a la parte accionada.

Expresó que la reclamación administrativa fue presentada el 28 de julio de 2009, sin embargo, como no fue respondida se configuró un acto ficto negativo.

Explicó que la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, regula la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y al disponer que es sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro “dejó a salvo lo previsto en el artículo 31 del Decreto 1453 de 1998, que estableció para el Fondo Nacional del Ahorro la obligación de pagar la cesantía parcial de sus afiliados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud”.

Expuso que al actor se le reconocieron las cesantías definitivas en la Resolución 1742 del 22 de noviembre de 2011, cuyo pago recibió el 21 de febrero de 2012, en consecuencia procede la cancelación de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), desde el 3 de noviembre de 2009, día siguiente a la fecha en que la entidad debía pagar sus cesantías definitivas, hasta el 20 de febrero de 2012.

5 . El recurso de apelación

El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó - Dasalud en Liquidación solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que los empleados públicos de Dasalud - Chocó, en su mayoría, estaban afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, regulado por una normativa especial que no permite la aplicación de los intereses y las sanciones por mora.

Anotó que el Fondo Nacional del Ahorro fue creado en el Decreto 3118 de 1968, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, con el objetivo de pagar oportunamente el auxilio de cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales; dicho decreto estableció que desde el 1 de enero de 1969 los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarían las cesantías que se causen anualmente a favor de sus empleados o trabajadores.

Manifestó que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 reguló unos intereses del 9% anual a favor de los trabajadores, sobre las sumas que a 31 de diciembre de cada año figuraran para cada uno, porcentaje que la Ley 41 de 1975, subió al 12%.

Precisó que en este régimen el Fondo paga los intereses mediante la administración de las sumas que por doceavas partes le depositan las entidades empleadoras, equivalentes a las cesantías anuales.

Anotó que el A quo ha debido negar las pretensiones del actor, ya que el Fondo Nacional del Ahorro tiene a su cargo las sanciones o intereses y es quien puede adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras.

Adujo que, según la sentencia T-631 de 2003 de la Corte Constitucional, aunque se trate de una obligación laboral la entidad demandada no está compelida a cancelarla si ha operado la causal de exoneración de la responsabilidad por fuerza mayor.

Afirmó que acorde con la providencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2007, “la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con fines de liquidación de una entidad financiera, es un acto de autoridad, ejercido por funcionario público y, configura una causal legal de fuerza mayor. Por lo tanto, el no pago oportuno de una obligación debido a la situación de intervención, obedece a una causal legal de impedimento que desvirtúa la situación aparente de mora u omisión”.

En este orden de ideas, precisó que no es posible acceder al pago de la sanción moratoria, toda vez que la entidad accionada se encontraba en un proceso de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, que configura la causal de fuerza mayor, lo cual desvirtúa la mora.

6. Alegatos de conclusión

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La...

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