Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00740-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538609

Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00740-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00740- 01 (AC)

Actor : L.A.R.O.

Demandado : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actoraen contra de la sentencia de 25 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SÍNTESIS DEL CASO

L.A.R.O. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de la actuación desplegada por el Juzgado 5º Administrativo Oral de Cali dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-005-2017-00228-00. En su criterio, la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada constituye un exceso ritual manifiesto por la tardanza injustificada en la expedición del auto de liquidación, es decir, la providencia para continuar con el respectivo trámite.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 10 de julio de 2018 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito y, como tercera interesada en las resultas del proceso, a la Fiduagraria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación.

La Fiduagraria S.A. allegó informe en el que señaló que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali ha hecho caso omiso a la normatividad pertinente, en tanto ha decretado medidas cautelares en el proceso ejecutivo 2017-00228 dirigidas en contra de una entidad liquidada que está siendo administrada por una fiducia. Al respecto recordó que, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015, el Patrimonio Autónomo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante P.A.R. I.S.S.) está obligado a realizar el pago de las condenas impuestas en los procesos judiciales, arbitrales y administrativos que el liquidador haya identificado con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, siendo que dichas acreencias deberán ser atendidas con sujeción a la prelación de créditos establecida en la ley.

En ese sentido, destacó que, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 9 y 13 de la Ley 100 de 1993, los recursos del P.A.R. I.S.S. son de destinación específica; esto es, la de garantizar el pago de las obligaciones reconocidas en el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), en los órdenes que fueron graduadas y calificadas por el agente liquidador y por ende, dichos recursos son inembargables. En consecuencia, solicitó “[…] no proceder con la medida de embargo sobre los bienes que pueda llegar a administrar el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […]”.

Finalmente, agregó que el P.A.R. I.S.S. no es competente para determinar si existió o no la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia en tanto dicha entidad no es operador judicial, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción.

El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, aportó informe en el que realizó un recuento de la actuación surtida en el proceso ejecutivo 2017-00228, en los siguientes términos:

El 12 de julio de 2017 el Juzgado recibió la demanda ejecutiva presentada por el actor, previa remisión del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali.

El 14 de septiembre de 2017, mediante auto interlocutorio 688, se libró mandamiento de pago.

El 5 de octubre de 2017 el P.A.R. I.S.S. propuso excepciones que fueron tramitadas mediante auto de 30 de enero de 2018.

Mediante auto 692 de 14 de septiembre de 2017 se requirió a la demandante para que en el término de cinco días precisara y suministrara información referente a la medida cautelar solicitada, en tanto su petición se refería al embargo y secuestro del rubro de sentencias judiciales del Instituto de Seguros Sociales. La demandada respondió el mismo día el requerimiento.

Mediante auto 959 de 27 de noviembre de 2017 se decretó el embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la Fiduagraria S.A., en calidad de administradora del P.A.R. I.S.S., como titular en las cuentas de ahorros o corrientes locales o nacionales del Banco Davivienda entre otros.

El 29 de enero de 2018 se ordenó oficiar a las entidades bancarias con el fin de que acataran la orden antes referida.

Por auto de 10 de abril de 2018 el Juzgado decretó pruebas de oficio con el fin de precisar los hechos manifestados por las partes.

El 15 de mayo de 2018 el P.A.R I.S.S. indicó que el proceso radicado bajo la partida núm. 76001333100520120002500 fue incluido en la base de procesos judiciales activos entregados por el liquidador del Instituto de Seguros Sociales, los cuales se encuentran sometidos a lo dispuesto en el numeral 4 del contrato de fiducia mercantil 015 de 2015.

Mediante providencia de 10 de abril de 2018 se requirió nuevamente a las entidades bancarias que no dieron respuesta a la orden de embargo decretada por el Juzgado y se ordenó compulsar copias de dicha actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.

A través de auto de 21 de junio de 2018 se requirió a la Fiduagraria S.A. con el fin de que allegare las pruebas solicitadas y se reiteró la medida de embargo decretada.

El 5 y 14 de junio de 2018 la demandante en el proceso ejecutivo solicitó fijar auto de liquidación, petición que fue rechazada por improcedente debido a que la ejecución se encuentra en etapa probatoria, de manera que no se ha dictado sentencia que ordene seguir adelante la ejecución y disponga que las partes presenten liquidación del crédito, conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.

A lo anterior agregó que los demandantes han presentado diversas acciones constitucionales, judiciales y disciplinarias con el fin de obtener el pago que reclaman a través del proceso ejecutivo, circunstancia que pone de presente que su pretensión es dar celeridad a su trámite por encima de aquellos que se encuentran en turno para decidir, desconociendo que, al tratarse de una condena impuesta en contra de una entidad liquidada, el trámite debe ceñirse a lo dispuesto en el proceso liquidatorio del I.S.S. donde el crédito se calificó como acreencia litigiosa.

En consideración a lo anterior resaltó que no existe la vulneración a los derechos invocados en la acción de tutela.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 25 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados tras estimar que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR