Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02748-01 (AC)

Actor: M.Y.V.D. EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO JEHISS ON A.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Responsabilidad médica

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por M.Y.V.D. contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, el 30 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela de la referencia en la que se negaron las pretensiones del amparo constitucional formulado por la actora.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La actora, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, junto con otros familiares presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, con el objeto de que se reconocieran los perjuicios derivados de la grave lesión cerebral que sufrió el menor J.A.G.V. el 26 de marzo de 2005, cuando ingresó al dispensario médico R-8 del Ejército Nacional con un cuadro de fiebre, vómito y diarrea.

En primera instancia, correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, que mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demostró el nexo causal entre el daño y el servicio médico brindado al menor.

Inconforme con esa decisión, los demandantes la apelaron. En ese orden, mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia recurrida, bajo los mismos argumentos expuestos en primera instancia.

Fundamentos de la acción

La accionante promovió acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida digna y justicia material y real, los cuales consideró le fueron vulnerados a su menor hijo J.A.G.V., con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa adoptada por las autoridades judiciales accionadas.

Concretamente, las acusó de incurrir en defecto fáctico por valoración indebida de los medios probatorios obrantes en el expediente y por exigirle a la parte demandante probar el nexo causal entre el daño y la actuación de las entidades demandadas.

Pretensiones

La actora formuló las siguientes pretensiones:

“Honorables Magistrados, por lo dicho solicito respetuosamente se me ampare el derecho fundamental a una justicia material y real vinculada de manera inexorable a la salud, vida digna de mi hijo menor de edad xxx (sic) teniendo en cuenta, además que sus derechos fundamentales son prevalentes sobre cualquier otro derecho, y por lo tanto se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío proferir, en un plazo de 48 horas o el tiempo que se estime razonable, una sentencia de reemplazo donde se acceda a las pretensiones invocadas a la demanda y atendiendo y respetando lo probado dentro de la actuación procesal”.

Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío

El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Para efectos de fundamentar su solicitud manifestó los siguientes argumentos:

Adujo que en el escrito de tutela la solicitante se limitó a mencionar en forma genérica que los hechos alegados en el proceso de reparación estaban plenamente probados y por ende se habría configurado el defecto fáctico. Sin embargo, no se especificaron cuáles medios de prueba dejaron de valorarse o fueron interpretados incorrectamente, lo cual permite deducir que su intención es que vuelva a realizarse una valoración integral de las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia.

Aseveró que de asumirse que la prueba atacada es el dictamen pericial, ya que es el único al cual hace una referencia directa en el escrito de tutela, la apreciación sobre la misma por parte de la accionante sería equivocada, pues se fundamenta en un aparte analizado de forma aislada y descontextualizada.

De otra parte, frente al reproche efectuado por la actora en torno a que no podía exigirse a la parte demandante acreditar la causa concreta que generó el daño, puesto que en su parecer, no se trata de un régimen objetivo de responsabilidad en el que es suficiente demostrar la ocurrencia del daño y la imputabilidad del mismo, precisó que cuando se alega la ocurrencia de un daño derivado de la actividad médica hospitalaria el análisis de responsabilidad debe efectuarse bajo el régimen de falla probada del servicio, por lo que la parte interesada debe acreditar la existencia del daño, el defecto en la prestación del servicio y el nexo de causalidad entre ambos, los cuales no fueron demostrados a cabalidad en el proceso de reparación directa.

4.2. Intervención de R.D.G.C.

El padre del menor Y.A., que fue vinculado al trámite constitucional en primera instancia como tercero interesado, reafirmó los hechos expuestos en el escrito de tutela.

Manifestó que su hijo no tuvo ningún problema en su nacimiento ni en su desarrollo sicomotriz hasta que presentó los síntomas por los cuales fue llevado a la institución de salud accionada, donde no fue atendido en debida forma porque no contaban con los medios necesarios. Agregó que su hijo tuvo que ser transportado en el vehículo particular del propio médico a otro centro asistencial de la ciudad en un estado grave de salud y a pesar de los tratamientos efectuados allí, el daño cerebral fue irreversible.

Sostuvo que una vez el menor ingresó al centro médico quedó bajo la custodia y responsabilidad de la institución, por lo cual no puede pretenderse que sean los padres los que demuestren lo que sucedió o cuál fue el procedimiento adelantado que causó el daño.

Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes al considerar que la decisión objeto de tutela resultaba razonable.

Adujo que en el trámite del proceso ordinario se efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente, pues, en efecto, si bien es cierto se demostraron las lesiones sufridas por el menor Y.A.G.V., también lo es que no está demostrado que se hayan causado debido a una falla del servicio médico.

Señaló que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en casos de responsabilidad estatal por fallas del servicio en la actividad médica, corresponde a la parte demandante demostrar el nexo de causalidad, así sea por medio de indicios. Por lo tanto, consideró que no le asiste razón a la accionante cuando reprocha que las autoridades accionadas le hubiesen exigido probar que la causa del daño corresponda a una actuación u omisión por parte del personal médico.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante presentó escrito de impugnación. Reiteró los argumentos del escrito de tutela insistiendo en que de los medios probatorios que obran en el expediente se desprende con claridad que la lesión cerebral que hoy tiene a su hijo en situación de discapacidad mental fue producto de la atención médica que se le brindó en el dispensario médico, pues basta con “entender” que el niño ingresó con un cuadro de diarrea y vómito de lo cual no puede desprenderse que hubiese sufrido un paro cardiorespiratorio y, por lo tanto, fue la prestación del servicio médico la que lo habría causado.

Narró que el menor fue transportado en el vehículo del médico quien al estabilizar al menor decidió remitirlo a la Clínica Central de Q., porque aun cuando había una ambulancia medicalizada, se negó este servicio porque no tenía autorización del funcionario a cargo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si debe o no confirmar la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la decisión objeto de tutela resultaba razonable, en tanto en el trámite del proceso ordinario se efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente, pues en efecto, si bien es cierto se demostraron las lesiones sufridas por el menor Y.A.G.V., también lo es que no está demostrado que se hayan causado por la atención médica suministrada en el Dispensario R-8 del Ejército Nacional en la ciudad de Armenia, Quindío.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia...

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