Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02222-00 (AC)

Actor: ACUICULTURA EL PROVENIR DEL LLANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Notificación mediante estado electrónico sin envío de mensaje de datos a dirección de correo electrónico. Indebida notificación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Meta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la indebida notificación del auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa que presentó la actora contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, municipio de Guamal y la Empresa de Servicios Públicos de Meta, Edesa S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La empresa accionante afirmó que en febrero de 2015, instauró acción de reparación directa contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, municipio de Guamal y la Empresa de Servicios Públicos de Meta, Edesa S.A., por los daños ambientales causados por la omisión en realizar actos preventivos dentro del tratamiento de las aguas del canal que surtían las instalaciones de la demandante donde se desarrollaban los cultivos pesqueros.

Indicó que el proceso fue admitido por el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó notificar a las partes. Adicionalmente, señaló que para el 9 de agosto de 2016, se presentó un memorial en el que se manifestó la dirección de correo electrónico para efectos de notificaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

El Tribunal Administrativo del Meta en auto de 14 de marzo de 2018, estableció fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, pero la empresa demandante manifestó que no se le notificó mediante correo electrónico dicha providencia, lo que constituye “ vía de hecho ” por indebida notificación, pues la mencionada audiencia se llevó a cabo el 21 de marzo de 2018, sin la presencia de la demandante, diligencia en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso, sin que tuvieran la oportunidad de interponer recurso de apelación.

La accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del proveído de 14 de marzo de 2018, por indebida notificación. Sin embargo, la autoridad judicial accionada en providencia de 4 de mayo de 2018, decidió negarla bajo el argumento de que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, establece que la notificación del auto que fija fecha y hora para la audiencia inicial se notificará por estado y que el envío de mensaje de datos al correo es un simple acto de información que no sustituye la notificación, solo en los casos establecidos en el artículo 205 del CPACA.

Finalmente, manifestó que la providencia que resolvió la solicitud de nulidad fue notificada mediante correo electrónico que aportó la empresa demandante, en escrito de 7 de agosto de 2016.

2. Fundamentos de la acción

La empresa demandante promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados con la indebida notificación del auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual se estableció fecha y hora para celebrar la audiencia inicial. Agregó que a pesar de haber autorizado el envío de notificaciones al correo electrónico, dicha actuación no se surtió, lo que considera desatiende los artículos 53, 198 y 201 del CPACA y 205, 82 y 103 de la Ley 1564 de 2012, lo que constituye una “VÍA DE HECHO”.

3. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la empresa Acuicultura Porvenir del Llano solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que, a través del Juez de instancia, se proteja el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por constituirse vía de hecho, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, al omitir el deber legal de notificar vía electrónica el auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2018 A TRAVÉS DE MENSAJE DE TEXTO, el cual fija fecha y hora de la celebración de la audiencia inicial.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se corrija la vía de hecho presentada por el Tribunal Administrativo del Meta, y ordenar anular todas las actuaciones posteriores al auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2018, por no notificarse vía electrónica.

TERCERA. Que, conforme a lo anterior, se ordene reiniciar debidamente notificado por correo electrónico, auto que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, toda vez que se violó el mandato legal que data el art 53, 198, 201 y s.s. de la LEY 1437 DE 2011 y el art. 103 de la LEY 1564 DE 2012”.

4. Pruebas relevantes

La empresa demandante aportó los siguientes documentos:

Copia del auto de 14 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, en el cual se fijó fecha y hora para la audiencia inicial.

Copia del memorial de 9 de agosto de 2016, en el que el apoderado de la parte demandante informa al referido despacho judicial que las notificaciones se pueden surtir en el correo electrónico gus433@hotmail.com.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 4 de julio de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, municipio de Guamal y a la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P. También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación, libró los oficios 62200, 62201, 62202, 62203, 62204, 62205 y 62206, todos del 11 de julio de 2018 a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta

En escrito de 12 de julio de 2018, la magistrada a cargo del proceso ordinario pidió que se negara el amparo solicitado por la accionante, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales por el hecho de no remitir un mensaje de datos adicional al trámite de notificación por estado del auto que fija fecha para audiencia inicial, máxime si se considera que la implementación del CPACA y las nuevas tecnologías, no mutó la naturaleza de esa notificación, puesto que su publicación ahora debe realizarse mediante anotación electrónica.

Sostuvo que la decisión de notificar en estado se apoyó en un pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el que resolvió una acción de tutela similar, en el sentido de que el auto que fija fecha y hora para la audiencia inicial, debe practicarse mediante estado, tal como lo dispone el artículo 180 del CPACA, siendo el envío de mensaje de datos a las partes que haya suministrado la dirección electrónica, un acto de simple información, que no puede sustituir el tipo de notificación ordenado por el código, salvo en el evento consagrado en el artículo 205 de dicha norma.

6.2. Respuesta del municipio de Guamal

En memorial del 13 de julio de 2018, la apoderada pidió no tramitar la acción de tutela por no cumplir los requisitos de procedencia que se exige cuando se atacan providencias judiciales o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, toda vez que no le asiste razón a la demandante.

Afirmó que el artículo 180 del CPACA establece que la notificación de la providencia atacada se debe surtir mediante estado, por lo que a los apoderados de las partes les asiste el deber de vigilancia de las providencias que se expidan en el proceso.

Concluyó que el secretario del Tribunal Administrativo del Meta, dando cumplimiento a la orden judicial, fijó el estado electrónico el 15 de marzo de 2018, el que es posible consultar en el sistema judicial Siglo XXI.

6.3. Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena

En escrito de 13 de julio de 2018, el director general solicitó desestimar el amparo formulado por la empresa accionante, pues considera que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales alegados por éste y por resultar improcedente la acción constitucional impetrada para revivir actuaciones procesales.

Señaló que el auto de 14 de marzo de 2018, fue notificado por estado electrónico del 15 de marzo de 2018, es decir, fue fijado en la página web de la Rama Judicial para consulta de las partes interesadas, sin que la anotación que aparece en dicha página indique que de este debía enviarse copia a cada uno de los sujetos procesales.

Precisó que el artículo 201 del CPACA dispone que los autos no sujetos al requisito de notificación personal se notificarán por medio de anotación en estado electrónico, para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario.

II. CONSIDERACIONES ...

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