Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00132-01 (AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Topes indemnizatorios, precedente constitucional sentencias SU-556 de 2014 y 053 de 2015.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El subintendente Ó.C.J. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional (rad. Nº 86001333170220080009500), a fin de obtener la anulación de la Resolución Nº 00564 de 29 de noviembre de 2007, expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Putumayo, en la que se dispuso su retiro del servicio activo de la entidad en uso de las facultades de retiro discrecional.

Dicho trámite judicial fue resuelto en primera instancia mediante sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, Putumayo, en donde se negaron las pretensiones del demandante.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Ó.C.J. interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, en la que se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se condenó a la Policía Nacional a reintegrar al servicio activo al demandante, sin solución de continuidad, en el mismo grado que ostentaba al momento de su retiro y a pagar a su favor “el equivalente a salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro y hasta el momento del reintegro (…)”.

En esta providencia se dispuso que no se aplicarían los topes indemnizatorios fijados en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, teniendo en cuenta que de conformidad con la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de marzo de 2017, tales criterios sólo resultan aplicables a los empleados que ocupaban cargos de provisionalidad y no para quienes se encontraban en carrera administrativa.

El 25 de mayo del mismo año, la Policía Nacional interpuso solicitud de aclaración y adición de la sentencia, al considerar que la decisión va “en contra del precedente jurisprudencial sentado en sentencia de unificación SU-053 de 2015 por la Honorable Corte Constitucional, la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los limites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014.

La solicitud fue resuelta en auto de 5 de julio de 2017, en el sentido de negar la aclaración y adición de la sentencia, bajo el argumento de que en dicha providencia se explicó por qué, en virtud del precedente del Consejo de Estado, “no se ordenaría el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante en los términos de la sentencia SU-556 de 2014.

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante invocó como transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la decisión adoptada el 10 de mayo 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, supuestamente, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, mediante la cual se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública los topes indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en los siguientes términos:

“a título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario” .

Aseguró que la providencia demandada incurrió en desconocimiento del precedente al ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro, sin tener en cuenta los límites indemnizatorios fijados por la jurisprudencia constitucional. A lo que agregó que no se expusieron motivos ni razones suficientes para apartarse del referido precedente constitucional, el cual ha sido ratificado por el Consejo de Estado en varias sentencias, tales como:

Sección Cuarta, C.J.O.R.R., sentencias de 14 de mayo y 29 de abril de 2015, rad. Nº 1100103456000201402068801 y rad. Nº 11001034560002014017250, respectivamente.

Sección Quinta, C.A.Y.B., sentencia de 22 de enero de 2015, rad. Nº 11001031500020140045801.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó:

“PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de mayo de 2017, junto con el auto aclaratorio de la providencia del 05 de julio, el cual fue fijado en estados del 18 de julio de 2017, proferida por [el] Tribunal Administrativo de Nariño - Magistrada Ponente, D.A.B.B.P., Demandante: S.Ó.C.J., Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, vulneró el DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO-MAGISTRADA PONENTE, D.A.B.B.P. dentro del término razonable que se considere, dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó” .

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa.

Copia de la providencia de 10 de mayo de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Nariño.

Copia del auto de 5 de julio de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el que se resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 10 de mayo del mismo año.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño

En escrito allegado el 31 de enero de 2018, la M.P.A.B.B.P. solicitó que se denegara la protección de los derechos invocados, al considerar que la providencia demandada no incurrió en desconocimiento del precedente, pues este defecto sólo se configura cuando “el funcionario judicial se aparta groseramente de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre al momento de resolver asuntos que definen una situación fáctica similar a la decidida en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen dicho cambio, situación que dista mucho del presente caso, habida cuenta que en aplicación al precedente trazado por el Consejo de Estado en sentencia de tutela el 2 de marzo de 2017, la Sala dispuso las medidas de restablecimiento de derecho en los términos ya mencionados”.

5.2. El señor Ó.C.J., guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que el precedente constitucional de las sentencias SU-556 de 2014 y 053 de 2015, no es aplicable al asunto, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de febrero de 2015, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de unificación 053 de 2015.

Sostuvo que la aplicación de los precedentes antes citados no fue invocada por la Policía Nacional en el recurso de apelación, lo que impedía que el Tribunal Administrativo de Nariño, como juez de segunda instancia, se pronunciara al respecto. Además, aseguró que el juez de tutela tampoco está facultado para resolver los reclamos de la entidad accionante pues se trata de aspectos de simple interpretación, ya que de hacerlo convertiría la acción de tutela en una instancia adicional.

Agregó que la providencia demandada se ajustó a derecho y fue proporcional a la orden de reintegro del señor Ó.C.J. a su cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir”.

Por último, señaló que al no existir una posición pacífica en el Consejo de Estado acerca la aplicación de los limites indemnizatorios, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial es válido que hubiese acogido la postura adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación, pues además motivó por qué se apartó del precedente de la Corte Constitucional.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la autoridad judicial demandada desconoció, sin justificación alguna, el precedente de la sentencia SU-053 de 2015, que extendió los efectos de los limites indemnizatorios fijado en la sentencia SU-556 de 2014, para miembros de la fuerza pública.

Indicó que no dispone de otro medio de...

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