Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02313-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02313-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02313-00 (AC)

Actor : LEIDA P.R.A.

Demandado: TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora L.P.R.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora L.P.R.A. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a una estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Solicitó de manera respetuosa a ustedes H.M., revocar la providencia de 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda - Subsección E, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25307-33-31-703-2011-00516-01 y en su lugar quede en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de G. de fecha 27 de agosto de 2013”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El 3 de mayo de 1994, la señora L.P.R.A. presto sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E - Hospital San Rafael de Fusagasugá, hasta el 2 de mayo de 2011.

2.2. En sesión celebrada el 29 de diciembre de 2008, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, aprobó el estudio técnico en el cual se concluyó la inviabilidad financiera de la E.S.E. Estudio que además, fue avalado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las directrices del Departamento Nacional de Planeación.

2.3. Mediante Acuerdo No. 006 de 24 de septiembre de 2009, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá autorizó al Gerente de la entidad suscribir un convenio con la Secretaria de Salud de Cundinamarca para el proyecto de ajuste institucional, el cual tiene por objeto la reorganización, rediseño y modernización de la E.S.E. Lo anterior, para acceder a los recursos que aportara en su totalidad el departamento de Cundinamarca para la ejecución del proyecto.

2.4. El 12 de abril de 2011, la Secretaria de la Función Publica del departamento de Cundinamarca allegó al Gerente de la E.S.E., concepto técnico favorable para la supresión de algunos empleos, crear una planta de empleos transitoria y modificar la planta de empleos y el número de contratos de trabajo, así mismo, estableció el manual específico de funciones y de competencias laborales.

2.5. La Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, mediante Acuerdo 003 del 12 de abril de 2011, suprimió algunos empleos, entre ellos el de la señora R.A., el cual fue aprobado mediante Resolución 1599 del 13 de abril de 2011. La cual fue corregida mediante Resolución 1649 del 18 de abril de 2011.

2.6. El 2 de mayo de 2011, se notificó a la señora L.P.R.A., los anteriores actos administrativos de supresión del cargo.

2.7. El Gerente de la E.S.E. - Hospital San Rafael de Fusagasugá, mediante Resolución 609 del 15 de julio de 2011, ordenó el pago de prestaciones sociales y deuda laboral en favor de la señora L.P.R.A..

2.8. La señora R.A. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores decisiones de supresión de su empleo y la orden de pago de prestaciones sociales y deuda laboral, como consecuencia solicitó el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

2.9. El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de G., conoció por competencia en primera instancia y, el 27 de agosto de 2013 profirió sentencia en la cual declaró la nulidad de los actos demandados y, como consecuencia, ordenó el reintegro de la señora L.P.R.A. y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

2.10. Las entidades demandas apelaron el fallo y, el 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la decisión de primera instancia al no desvirtuar la demandante la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y además, señaló que por haber ejercido un cargo en provisionalidad no tiene derecho a indemnización por la supresión del cargo.

3. Argumentos de la tutela

La señora L.P.R.A., Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto factico, al no valorar íntegramente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que los estudios técnicos realizados por la E.S.E. - Hospital San Rafael de Fusagasugá no se hicieron en debida forma y que, los salarios y prestaciones reconocidas en la Resolución 609 del 25 de julio de 2011, se realizaron erróneamente.

Manifestó que los estudios técnicos con los que se realizó el proceso de restructuración de la E.S.E., vulneró sus derechos fundamentales toda vez que se creó una planta transitoria en la cual se crearon los mismos cargos que fueron suprimidos, se hicieron estudios pero no se analizó sobre las calidades del trabajador, ni las razones para suprimir el cargo.

Intervenciones

4.1 La Líder de la Oficina Jurídica del Hospital San Rafael de Fusagasugá indicó que los estudios técnicos se realizaron en debida forma y que, la señora R.A. desempeñó un cargo en provisionalidad el cual pertenecía a la carrera administrativa, por lo que solicitó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que existe una providencia que puso fin al litigio y contra el cual se interpusieron los recursos de Ley.

4.2 El Magistrado Ponente de la providencia atacada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,solicitó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, además, su decisión se fundó en el estudio del material probatorio lo que le permitió, revocar el fallo de primera instancia conforme a la Ley.

4.3 La apoderada del Departamento Administrativo de Cundinamarca, manifestó que respeta la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por lo tanto se atiene a la decisión que se llegue en la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional,la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

Planteamiento del problema jurídico

Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección...

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