Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00181-01(AC)

Actor: R.D.C.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 26 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor R.D.C.H., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de R.D.C.H. identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.071.480 expedida en Manizales (Caldas).

2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 19 de julio de 2017 ejecutoriada el 01 de agosto de 2017, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por R.D.C.H. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dentro del radicado No. 11001333570320140009101.

3. Así mismo, se ordene a la accionada, dentro del tiempo que prudencialmente fije la H. Corporación, emitir decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado, la apreciación integral de las pruebas, en especial la prohibición del uso de la facultad discrecional por motivos de índole disciplinario o penal, basado en un defecto fáctico.”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El señor R.D.C.H. se vinculó a la Policía Nacional el 16 de abril de 2003, como orgánico al nivel ejecutivo obteniendo el título de patrullero el 10 de octubre de 2003, laboró en la Institución hasta el 27 de diciembre de 2013 en la Unidad de Intervención Policial y Antiterrorismo e Interpol.

2.2 La Junta de Evaluación y Clasificación para S. de la Policía Nacional, mediante Acta 016 del 27 de diciembre de 2013, recomendó el retiro del actor.

2.3 La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución 05124 del 30 de diciembre de 2013, retiró del servicio al P.C.H. en ejercicio de la facultad discrecional.

2.4 Por lo anterior, el señor C.H. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se anulara la anterior resolución, se ordenara su reintegro inmediato, se le pagaran las sumas de dinero no recibidas junto a su incremento legal y se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. La demanda se fundó en las causales de falsa motivación y desviación de poder.

2.5 El proceso correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia de 27 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la falsa motivación del acto administrativo de retiro.

2.6 La sentencia fue apelada y el 19 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Cundinamarca la confirmó por las mismas razones.

Argumentos de la tutela

El demandante considera que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico al no tener en cuenta la prohibición de la facultad discrecional por motivos de índole disciplinario o penal pues a su juicio su retiro se dio por un antecedente disciplinario.

Además adujo que desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de la facultad discrecional y la obligación que tiene la institución de poner en conocimiento del afectado los informes en los cuales se sustentó el retiro.

Intervenciones

4.1 El magistrado C.A.O.J. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que lo que pretende el actor es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia.

Indicó que, lo que reprocha el actor consiste en la falta de aplicación del precedente del Consejo de Estado sobre la prohibición de uso del retiro discrecional por motivos de orden disciplinario o penal, y contrario a esto en la sentencia se tuvo en cuenta que el retiro por voluntad discrecional no constituye sanción y en tal sentido no requiere formulación de cargos y demás actuaciones inherentes al proceso disciplinario o penal.

Finalmente adujo que la sentencia fue proferida en aplicación a los principios de sana crítica y buena fe.

4.2 La Secretaria general de la Policía Nacionalargumentó que el retiro del servicio del actor obedeció a la potestad que el legislador le otorgó al ejecutivo, la cual puede ser ejercida en cualquier tiempo; y que la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones no otorgan ningún fuero relativo a estabilidad en el servicio, ya que se pueden dar otras circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio, por tanto, no está obligada a expresar en el acto las razones del retiro.

En razón de lo anterior solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 26 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Luego de citar los argumentos expuestos en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que se trataba de una decisión razonable y acorde con la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, según la cual, el acto administrativo que retira del servicio a un miembro de la Fuerza Pública debe estar guiado por los principios de razonabilidad y ponderación, es decir, que supone el mejoramiento del servicio.

Que la autoridad judicial accionada corroboró que en el expediente se encontraban los documentos de soporte del acto administrativo de retiro, esto es, el concepto previo en el que la Junta de Evaluación y Clasificación para S. recomendó el retiro, así como los informes y estudio de la hoja de vida, lo que le permitió concluir que la demandada profirió una decisión motivada y en uso de la facultad discrecional.

Aseguró que las demandadas no incurrieron en los defectos alegados, pues las sentencias cuestionadas se profirieron en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.

Impugnación

El apoderado judicial del señor R.D.C.H. impugnó la sentencia de primera instancia, e insistió en los argumentos del escrito inicial señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente constitucional y no cumplió con la carga argumentativa, para justificar que en el caso concreto no la aplicaba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de...

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