Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018-02624-01 (AC)

Actor : C.R.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad, iv) trabajo, v) honra y vi) buen nombre.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno.

La Sala decide la impugnación presentada por la señora C.R.P.C. contra la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 25 de enero de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2013-00394-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que por medio de la Resolución núm. 1958 de 6 de mayo de 2011 fue vinculada en provisionalidad al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11.

4. Adujo que el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la Resolución núm. 0858 de 15 de febrero de 2012, la ascendió al cargo de Asesor, Código 1020, Grado 03 en la planta global del personal del Grupo Interno de Trabajo Visas e Inmigración, cargo que desempeñaba en provisionalidad.

5. Manifestó que a su correo electrónico le llegó un escrito anónimo denominado “CHEPE FORTUNA” por medio del cual se le atribuyeron supuestas conductas punibles, situación que fue objeto de estudio por parte de altos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Señaló que como consecuencia de dicho anónimo, y sin llevar a cabo un previo debido proceso o averiguación, el Director de la Oficina de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, optó mediante Oficio Memorando Núm. DITH 78130 de 21 de noviembre de 2012 por trasladarla del cargo que venía ejerciendo como Asesor, código 1020, grado 03 en la sede norte de la ciudad de Bogotá, sin que fuera nombrada en otro cargo ni tampoco le asignó funciones genéricas ni específicas en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

7. Adujo que se presentó a la sede de la Oficina de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores el 22 de noviembre de 2012, con el fin de ejercer y recibir las funciones que le competían respecto al nuevo cargo donde supuestamente se le había trasladado, pero no se le indicó su denominación y puesto de trabajo.

8. Por el contrario, adujo que le fue solicitada la renuncia, por lo cual, redactó un escrito en tal sentido dirigido a la Ministra de Relaciones Exteriores, quién mediante la Resolución núm. 7032 de 23 de noviembre de 2012, aceptó la renuncia.

9. Expresó que con posterioridad a su retiro de la entidad, recibió una notificación de habérsele abierto en su contra investigación disciplinaria por causa en el anónimo de “CHEPE FORTUNA”.

10. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se le declarara la nulidad del Oficio Memorando Núm. DITH 78130 de 21 de noviembre de 2012 y de la Resolución núm. 7032 de 23 de noviembre de 2012 y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba de Asesor, Código 1020, Grado 03 que ejercía en la sede del Grupo Interno de Trabajo Visas e Inmigración, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir derivados de la desvinculación del servicio.

Sentencia de 10 de marzo de 2016 proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2013-00394-02

11.El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, decidió:

“[…] 1. DECLARAR NO PROBADA la tacha por sospecha de los testigos C.N.P.C. y GEMINIANO ORLANDO PÉREZ SEÑA, conforme a las razones expuestas.

2. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el apoderado judicial de (sic) entidad demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 78130 del 21 de noviembre de 2012, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por la señora C.R.P.C. al cargo de Asesor código 1020 grado 3 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a REINTEGRAR a la señora C.R.P.C., identificada con cédula de ciudadanía número 68.288. 454 de Arauca, al cargo de ASESOR CÓDIGO 1020 GRADO 03 EN PROVISIONALIDAD, en la planta global de la entidad demandada, o a uno de igual o superior categoría, siempre y cuando cumpla los requisitos para este último efecto.

5. ORDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta la ejecutoria de esta providencia, sumas estas deberán ser indexadas de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de ésta providencia (artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: […]”

12. Señaló que la tacha por sospecha no se configuró con base en lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 211 del Código General del Proceso, toda vez que consideró que a pesar de existir nexos de consanguinidad y amistad con la señora C.R.P.C., los testimonios de los señores C.N.P.C. y GEMINIANO ORLANDO PÉREZ SEÑA eran concordantes y coincidentes con el resto del material probatorio (testimonios y documentos) para determinar el constreñimiento ilegal por parte del Director de la Oficina de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores para provocar su renuncia.

13. Concluyó manifestado que la Resolución núm. 7032 de 23 de noviembre de 2012, vulneró normas superiores, toda vez que quedó acreditado al interior del proceso, que la renuncia presentada por la parte actora, quien trabajaba como Asesora Código 1020 Grado 33 en provisionalidad dentro del régimen de Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, no se llevó a cabo de manera voluntaria y libre, por el contrario, fue consecuencia de la persecución laboral de la que fue objeto por el correo anónimo en el cual se le atribuía conductas disciplinarias.

14. Finalmente, respecto del Oficio Memorando DITH No. 7830 del 21 de noviembre de 2012, que comunicaba a la actora el traslado de dependencia, señaló que “[…] no está viciado de nulidad por cuanto, como se mencionó en párrafos anteriores, la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores es global y el traslado no constituía ningún tipo de desmejoramiento en las condiciones laborales de la demandante, por el contrario, tanto ésta como la testigo C.N., según el dicho de esta última, estaban “contentas” con tal decisión, razón por la cual no hay lugar a declarar su nulidad,[…]

Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2013-00394-02

15.La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria. Expresó que:

“[…] La parte accionada consideró que en el fallo de primera instancia se incurrió en un defecto fáctico al dar valor probatorio a unos testimonios que no fueron presenciales dentro del problema jurídico planteado dentro del proceso, el cual se enmarca en determinar si la Resolución 7032 del 23 de noviembre de 2012, es nula por la causal de desviación de poder, toda vez que no fueron presenciales en la presunta renuncia exigida a la D.C.R.P..

Son testigos que obtuvieron la información de los hechos por narraciones de la demandante y su apoderado (G.O.P.S.). No son testigos idóneos toda vez que se encuentra inmerso un lazo de consanguinidad como en el caso delas (sic) hermana de la demandante C.N.P.C., quien es de esperar abogara por el derecho de su hermana.

Igualmente afirmó que la demandante en su primer escrito no manifestó nada referente a una persecución laboral sino a situaciones externas que atentan contra su integridad […]”.

Sentencia de 25 de enero de 2018 proferida en segunda instancia por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2013-00394-02

16. La Sección Segunda Subsección B del Tribunal...

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