Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03070-01 (AC)

Actor: A.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del actor contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El accionante manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se reconociera una pensión de invalidez por parte del Ejército Nacional. Agregó que el Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, calificó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 57.41%, aspecto que quedó contenido en el acta Nº 4318 de 4 de agosto de 2010.

Sostuvo que para demostrar su estado de salud aportó el dictamen Nº 2006-07968 de 25 de octubre de 2006 de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitido por el Área de Psicología y Psiquiatría Forense, en el que se estableció que después de la primera hospitalización perdió el 25% de su capacidad mental y durante los siguientes 6 meses entre el 30% y 50% y en los 2 años siguientes perdió entre el 50% y el 75%.

Indicó que la demanda fue repartida al Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, en cuyo trámite judicial se ordenó a la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Bogotá que valorará el grado de pérdida de capacidad laboral del accionante, la cual lo calificó en un 23.01% de acuerdo al acta Nº 94426195 de 23 de septiembre de 2011, calificación que se ratificó mediante documento de 28 de agosto de 2013 .

Sostuvo que mediante providencia de 26 de junio de 2014, el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, no obstante, el actor sugirió que al no haberse declarado la nulidad del acta Nº 4318 de 4 de agosto de 2010, ese juzgado debió reconocer la pensión de invalidez solicitada.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, encontró una incongruencia entre el acta Nº 4318 de agosto de 2010 y el acta Nº 94426195 de 23 de septiembre de 2011, toda vez que en la primera se calificó la pérdida laboral con el 57.41%, mientras que en la segunda se hizo con el 23.01%, por lo que, se ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una nueva valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la cual la calificó con porcentaje de 25.46% .

Finalmente, señaló que la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 31 de agosto de 2017, confirmó la decisión del a quo , en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, manteniendo vigentes los actos administrativos que habían sido demandados.

2. Fundamentos de la acción

El accionante manifestó que las providencias judiciales de 26 de junio de 2014 y de 31 de agosto de 2017, dictados respectivamente, por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá y por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Ejército Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

Igualmente, alegó que los fallos censurados, i.) contrariaron los precedentes jurisprudenciales decantados por las altas cortes y ii.) incurrieron en defecto sustantivo.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial manifestó que para que se reconociera el derecho a la pensión de invalidez, solo debía probar que la pérdida de capacidad laboral había sido superior al 50%, lo cual, para el caso concreto, había quedado demostrado mediante acta Nº 4318 de 4 de agosto de 2010, en la que dicha pérdida fue calificada con el 57.41%, tal aseveración, tiene soporte en las siguientes providencias judiciales:

1. Sentencia T-093 de 8 de febrero de 2007, M.H.A.S.P..

2. Sentencia T-826 de 20 de octubre de 2010, M.J.I.P.C..

3. Sentencia T- 131 de 14 de febrero de 2008, M.M.G.M.C..

4. Sentencia T-1197 de 15 de noviembre de 2001, M..R.U.Y..

5. Sentencia T-516 de 1 de agosto de 2013, M.J.I.P.C..

En cuanto al defecto sustantivo, señaló que en los fallos objetados se aplicaron normas que limitaron su derecho a acceder a una pensión de invalidez, dado que no dieron aplicación al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que la invalidez se presenta al momento en el que se ha perdido más del 50% de su capacidad laboral.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“En consecuencia y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho, que mediante los trámites de la Acción de Tutela, en contra de las accionadas de conformidad con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, solicito se declare, advierta y ordene:

4.1. Amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINIMO VITAL MOVIL, A LA VIDA, LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL en especial el reconocimiento de una Pensión de I. al accionante a cargo del Ejercito Nacional de Colombia a la que tiene derecho, en aplicación al principio de favorabilidad decantado por el Honorable Consejo de Estado en aplicación del artículo 38 de la ley 100 de 93, y el propio contenido en el Decreto 1157 de 2014 de fecha 24 de Junio de 2014 conforme a lo expresado por la Honorable Corte Constitucional, jurisprudencia que el Consejo de Estado ha prohijado, y ha establecido que en todo caso, cuándo la disminución de la capacidad laboral iguale o supere el 50% se reconocerá la pensión de invalidez, ya que la Ley 923 de 2004 dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar el tema de reconocimiento de la pensión de invalidez y que ésta solo tendría como límite inferior al 50%, generando una omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión como en la que se encuentra el accionante, por razones económica, físicas y mentales, argumentadas y probadas ente (sic) la administración de justicia que desconoce en sus fallos prodigados de fecha 26 de junio de 2014 y 31 de agosto de 2017 la firmeza de las juntas médicas laborales practicadas en su caso, que reconocen una discapacidad superior al 57.41% aplicable en su caso al contenido de los fallos emitidos por la Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 8 de febrero de 2007 M.H.A.S.P., T-826 de 20 de octubre de 2010, M.J.I.P.C., Sentencia T- 131 de 14 de febrero de 2008, M.C.A.B. (sic). En relación a la especial protección, particularmente a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles, en concordancia con los fallos emitidos por la Corte Constitucional, sentencia T-1197 de 15 de noviembre de 2001, M.P. T-516 de 1 de agosto de 2013, M.J.I.P.C., conminándolo a vivir en la indigencia, sin atención médica y farmacológica y/o recursos económicos para suministrar alimentos a sus menores hijos y núcleo familiar por imposibilidad laboral.

4.2. Que su Despacho tutele los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN ESPECIAL A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES Y A LA NO INTERRUPCIÓN DE TRATAMIENTOS MÉDICOS NECESARIOS PARA TRATAR LA ENFERMEDAD QUE POSEE adquirida cuando laboraba para el Ejército Nacional de Colombia y a la dignidad, a la protección especial de las personas que sufren de disminución física y psíquica.

4.3. Que mientras que se realiza la adjudicación de los derechos prestacionales al actor de pensión de invalidez (trámites administrativos a partir del reconocimiento pensional de invalidez ordenado por esta acción de tutela) como consecuencia de la tutela de estos derechos fundamentales, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD- DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en el término máximo y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto la desafiliación del accionante y suspensión de los servicios asistenciales en salud y efectúe la reactivación de los servicios asistenciales en salud que requiere el paciente, sin solución de continuidad.

4.4. Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD-EJÉRCITO NACIONAL a prestar todos los servicios requeridos por los médicos tratantes de la enfermedad que padece el accionante, al igual que cualquier tratamiento que requiera el mismo con su respectiva internación en centro psiquiátrico, sin solución de continuidad desde la fecha en que la accionada procedió a suspender los servicios médicos asistenciales unilateralmente”.

4. Pruebas relevantes

Reposa en el expediente de tutela:

Copia de la sentencia de 18 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

Expediente original, en préstamo, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00101-01, actor: A.M.M..

5. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”

La magistrada titular que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se denegara el amparo reclamado, por cuanto en todas las etapas procesales se garantizó al accionante todos sus derechos.

Señaló que los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública se encuentra previsto en la Ley 923 de 2004, por lo que el argumento esbozado por el actor no estaba llamado a prosperar, toda vez que el índice de la lesión debía...

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