Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00005-01 (AC)

Actor: DOLLY ESPERANZA LA ROTTA SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, el 15 de febrero de 2018 dentro de la acción de tutela de la referencia, a través de la cual se rechazó por improcedente, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Del escrito y expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes:

Mediante Resolución Nº 00593 de 30 de julio de 1996, la accionante ingresó al Instituto de la Participación y Acción Comunal del distrito capital, en el cargo de Profesional Universitario Grado 15 de la división la participación y desarrollo social de la subdirección de desarrollo social del IDPAC.

Indicó que dicho cargo lo desempeñó estando inscrita en el escalafón de carrera administrativa de la entidad y que se le indicó que dentro de los emolumentos a devengar se encontraba la asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima técnica, quinquenio (perdió vigencia con el Decreto 1919 de 2002) y “ todas y cada uno de los demás emolumentos que legalmente forman el patrimonio del trabajador y que se han percibido de manera legítima y de buena fe” .

Relató que el Concejo de Bogotá emitió el Acuerdo 276 de 2007 “ por el cual se crea un Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público para Empleados Públicos del Distrito Capital”, el cual fue modificado por el Acuerdo 528 de 2013.

Expuso que dicho reconocimiento por permanencia se presume que se cancela en la periodicidad y en la cuantía señalada, pero afirmó que desde el año 2011 no se ha realizado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 23 de junio de 2011 , en virtud de una acción popular, revocó parcialmente el numeral tercero del fallo de 13 de febrero de 2009, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. En consecuencia, amparó el derecho colectivo al patrimonio público y ordenó al Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003, 276 de 2007 del Concejo Distrital y el Nº 4 de 2007, emanado de la Junta Directiva del precitado instituto, en lo relacionado con la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia.

Consideró que la decisión adoptada por el tribunal demandado desconoció “ lo preceptuado para Bogotá como régimen especial, igualando al Distrito Capital como un municipio cualquiera”.

Fundamentos de la acción

La actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, incurrió en defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta el precedente judicial que da un tratamiento especial a Bogotá como distrito capital.

Pretensiones:

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1. S. respetuosamente a su despacho sea ordenada la inaplicación de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de junio de 2011 por la cuales ordenó inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007 del Concejo Distrital y 4º de 2007 de la junta directiva del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, en lo relacionado con la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal continúe con pago la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia que se dejó de reconocer por orden de la citada Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Finalmente solicito el pago del retroactivo de la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia dejadas de percibir por culpa de la interpretación errónea del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera

El magistrado ponente indicó que en el trámite de segunda instancia de la acción popular con radicado Nº 1100133310042007002013-01, se profirió la sentencia de 23 de junio de 2011, mediante la cual se revocó parcialmente el numeral tercero del fallo del 13 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá en el sentido de amparar el derecho colectivo al patrimonio público y, en consecuencia, ordenó al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007 del Concejo Distrital y 4º de 2007 de la Junta Directiva del Instituto de la Participación y Acción Comunal. Agregó que por auto de 28 de julio de 2011, se remitió el expediente al Consejo de Estado para su eventual revisión.

Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado por la actora, en consideración a que no se cumple el requisito de la inmediatez.

A esta conclusión arribó luego de verificar que la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 23 de junio de 2011, notificada por edicto que se desfijó el 11 de julio del mismo año y la tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2017, pues transcurrieron más de 6 años. Por lo tanto, no se presentó dentro de un término razonable.

Impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora presentó escrito de impugnación. Señaló que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la violación de los derechos en la que incurrió el tribunal demandado.

Señaló que los derechos laborales por su carácter constitucional tienen protección especial, por lo que no se puede limitar el tiempo para que la autoridad judicial proceda a la vulneración de los mismos.

Indicó que existe una trasgresión de tracto sucesivo, en tanto cada mes cuando los empleados del IDPAC reciben el pago de sus salarios y emolumentos se viola su derecho a la igualdad frente a los demás empleados distritales.

Expuso que se desconoció la imprescriptibilidad de los derechos laborales, pues aseveró que dada su naturaleza no se encuentran sujetos a tiempo alguno. Agregó que la inmediatez fijada jurisprudencialmente no puede “cercenar la órbita de un derecho fundamental ni tampoco limitar la naturaleza de un beneficio imprescriptible, irrenunciable y practicante inalienable”.

Finalmente, solicitó que se procediera a estudiar de fondo lo pretendido.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar que no se cumplió el requisito de la inmediatez o, por el contrario, se debe dejar sin efectos la sentencia de 23 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en tanto existe una vulneración de tracto sucesivo, desconociéndose la imprescriptibilidad de los derechos laborales.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por...

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