Sentencia nº 70001-23-33-000-2017-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538865

Sentencia nº 70001-23-33-000-2017-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 70001-23-33-000-2017-00121-01 (AC)

Actor: B.R.C.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por J.L.M.B. contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se resolvió:

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de debido proceso de la señora B.R.C.; en consecuencia, DÉJESE sin efecto las providencias del veintiséis (26) de mayo y diecinueve (19) de noviembre de 2015, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante las cuales, se fijó los honorarios al abogado J.L.M.B., en la suma de $84.890.319.oo.

SEGUNDO.- ORDÉNESE al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictar una nueva providencia donde fije los honorarios del abogado J.L.M.B., conforme los lineamientos señalados en esta providencia, debiendo emitirla en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia” .

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se observan los siguientes hechos relevantes:

La accionante afirmó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado J.L.M.B., para que adelantara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Colosó, S., con el fin de que se resarcieran sus derechos laborales que fueron vulnerados por la indebida desvinculación. Agregó que se pactó con el profesional del derecho el pago de 35% de lo que se recaudara en el proceso.

Sostuvo que el proceso culminó 9 años después de que se inició, con decisión favorable, sin embargo, resaltó que durante el trámite judicial la relación con el abogado no fue la mejor, toda vez que no le daba razón del asunto y “le salía con groserías y palabras ofensivas”.

Indicó que pese a lo anterior le otorgó poder para iniciar proceso ejecutivo, el cual en la actualidad se adelante en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo bajo el radicado Nº 2013-00176, en el que se libró mandamiento de pago por $123.105.719.

Señaló que en razón a que la relación con su apoderado estaba empeorando, procedió a revocarle el poder lo cual se lo informó mediante mensaje de texto enviado al celular.

Relató que el abogado instauró el incidente de regulación de honorarios, el cual fue resuelto por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo en proveído de 26 de mayo de 2015, en el que se condenó a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo al pago de $84.890.319, correspondiente al 35% relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y 23.33% de la ejecución que se adelanta ante el mismo despacho judicial, por concepto de honorarios.

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo en auto de 25 de junio de 2015, concedió el de apelación sin pronunciarse sobre el de reposición.

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Sucre en proveído de 9 de julio de 2015, declaró improcedente el recurso de apelación, pues consideró que contra la providencia que tasaba los honorarios no procedía la alzada. Por consiguiente, la actora presentó una acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, la cual, en primera instancia, fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 20 de agosto de 2015. Agregó que dicha decisión fue impugnada.

Afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 15 de junio de 2016, la revocó y amparó el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dejó sin efectos las providencias de 25 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y de 9 de julio de 2015, del Tribunal Administrativo de Sucre, bajo el argumento de que el recurso de apelación no se debió conceder y que el procedente era el de reposición, el cual debió ser resuelto por el juzgado en mención.

Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo en auto de 19 de noviembre de 2015, providencia que se dictó y notificó con anterioridad a la sentencia de tutela, no repuso la providencia de 26 de mayo de 2015, lo cual le abrió la posibilidad de interponer la presente acción de tutela.

Finalmente, aseguró que el profesional del derecho inició proceso ejecutivo en su contra, por lo que embargó las acreencias que le adeuda el municipio de Colosó, un lote y algunos enseres.

2. Fundamentos de la acción

La demandante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con el proveído de 19 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, pues incurrió en defectos sustantivo y fáctico, toda vez que dentro del incidente de regulación de honorarios no valoró en debida forma el contrato de prestación de servicios profesionales que estableció los honorarios en 35% de lo recaudado en el proceso judicial, mientras que la autoridad judicial accionada los cuantificó en 68%.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: DECLARAR que el JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO incurrió en VÍA DE HECHO por DEFECTO FÁCTICO y SUSTANTIVO.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en su modalidad de RECTA o JUSTA de la señora B.R.C..

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase REVOCAR la providencia de fecha de 26 de Mayo del 2015, emitida por el JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO.

CUARTO: Ordenar al JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO y/o a quien corresponda que en el término de 48 horas DICTE otra providencia que reemplace la de fecha 26 de Mayo del 2015 con las observaciones exigidas por la Ley y las Altas Cortes en materia de REGULACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO.

QUINTO: Prevenir al R.L. del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)” .

Pruebas relevantes

La actora allegó los siguientes documentos:

Copia del auto de 26 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo en el que se fijó los honorarios del profesional del derecho en $84.890.319.

Copia del fallo de tutela 15 de junio de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la solicitud de amparo que presentó la actora contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo.

Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo

En memorial de 12 de mayo de 2017, el titular del despacho pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Afirmó que en lo concerniente al contrato de prestación de servicios, si bien se estipularon unos honorarios del 35% para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se tasaron hasta el momento en que se dictó la sentencia, y en el proceso ejecutivo se establecieron hasta el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, el cual arrojó otra liquidación y sobre la cual se tasaron las acreencias del abogado.

Indicó que durante el trámite judicial se le respetaron los derechos fundamentales a la accionante, pues se respetaron cada una de las etapas procesales y los recursos de ley. Agregó que el recurso de reposición presentado contra el auto que tasó los honorarios del profesional del derecho fue resuelto en noviembre de 2015, es decir, antes de que se dictara el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Por último, aseguró que la demandante presentó otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, lo que podría estar inmerso en una solicitud temeraria.

5.2. Respuesta del municipio de Colosó

En escrito de 17 de mayo de 2017, la apoderada judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión judicial atacada fue dictada en un incidente de regulación de honorarios que instauró un abogado que representó a la señora Beatriz Rodríguez Chávez

5.3. Respuesta del señor J.L.M.B.

En escrito de 30 de abril de 2018, el tercero con interés pidió que despache de manera desfavorable las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente:

Afirmó que el hecho de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenara a la autoridad judicial accionada dictar una nueva providencia, en la que se resolviera sobre el recurso de reposición contra la providencia que tasó los honorarios del abogado, no la habilita para interponer una nueva acción de tutela, pues el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, lo que se constituye como una acción temeraria.

Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la última decisión que se dictó en el incidente de fijación de honorarios fue el 15 de junio de 2016 y la actora radicó la demanda el 4 de mayo de 2017, es decir, 10 meses y 19 días después.

Finalmente, manifestó que no se observa que la demandante hubiese demostrado la ocurrencia de una “vía de hecho” que conlleve revocar la providencia atacada, sino la inconformidad frente a la decisión que dictó la autoridad judicial accionada.

6. Sentencia...

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