Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538877

Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00248-01(0977-15)

Actor: J.M.S.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA DE PENSIONES.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por J.M.S.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor J.M.S.G., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1.- Se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 53359 de Noviembre 06 de 2007 la cual me fue notificada el día 04 de Diciembre de 2007 y la Resolución No. 57664 de Noviembre 21 de 2008 la cual me fue notificada el 19 de Diciembre de 2008, mediante la cual LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL (EICE) EN LIQUIDACIÓN negó la Reliquidación de la Pensión a mi Patrocinado y resolvió negativamente el recurso de Reposición interpuesto en contra de la primera.-

2.- Que como consecuencia de dicha DECLARACIÓN DE NULIDAD se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenando la RELIQUIDACIÓN O REAJUSTE de la PENSIÓN DE VEJEZ de mi mandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre 01 de abril de 1994, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 100 de 1993 y el 31 de mayo de 1994, fecha en la cual fue desvinculado como trabajador activo, en la forma como lo señala el Párrafo tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizados (INDEXADOS) como se explica en la relación de los hechos.-

3.- Que se ordene el pago de los INTERESES MORATORIOS establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.-

4.- Que se condene al ente demandado a cancelar las Costas del Proceso y en especial las Agencias en Derecho.-

5.- Solicito que dichas condenas sean reajustadas con base en el IPC, conforme a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.-

6.- Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se produzca dentro del presente proceso, en los términos establecidos en el Artículo 192 de nuestro Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL), mediante la Resolución 21269 de 6 de julio de 2005 reconoció una pensión de vejez al señor J.M.S.G., efectiva a partir del 26 de septiembre de 2003.

2. De acuerdo con la parte motiva del acto de reconocimiento pensional: i) El señor J.M.S.G. era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) “la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 meses, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) En la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica y la bonificación por servicios prestados”.

3. El actor presentó el 23 de enero de 2007 solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 53359 de 6 de noviembre de 2007.

4. Inconforme con la respuesta dada por la entidad demandada, el actor presentó recurso de reposición el 11 de diciembre de 2007; recurso que fue resuelto por la entidad a través de Resolución 57664 de 21 de noviembre de 2008.

5. El señor J.M.S.G. “devengó en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1994”, los siguientes factores: asignación básica, viáticos, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicio.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:

Ley 100 de 1993: artículos 36 y 141

Decreto 1158 de 1994

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó la demandante durante el último año de servicios y no solo sobre los que efectuó los respectivos aportes al sistema.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa anterior sobre los beneficios de edad, tiempo y monto, entendiendo por este último, solo el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación para determinar el valor de la pensión. La liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) Falta de competencia; ii) Legalidad del acto acusado; iii) Cobro de lo no debido; iv) Improcedencia de condena en costas en atención a la buena fe presunta; v) Prescripción trienal y vi) genérica.

Audiencia inicial

Esta audiencia se celebró el 5 de noviembre de 2014. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad de la Resolución No. 53359 de 6 de noviembre de 2007; ii) nulidad de la Resolución No. 57664 de 21 de noviembre de 2008.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante en el equivalente al 75% “del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio 1993-1994, actualizados con el IPC a la fecha de efectividad de la prestación (29 de enero de 2011, por prescripción trienal), entendiendo que constituyen salario no sólo los reconocidos por la entidad demandada, sino los de incremento de salario por antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad en la proporción en que hayan sido devengados por el demandante en el último año anterior al retiro del servicio. Con la salvedad, que si sobre los factores no se hizo aportes, la entidad podría compensarlos cuando realice el pago de las respectivas mesadas.

El recurso de apelación

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. Agregó que los beneficiarios del régimen de transición no gozan de ningún derecho adquirido frente a las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual sus pretensiones constituyen una mera expectativa. Señaló que la obligación que se impone en la sentencia recurrida, es inexistente, por lo que, se debe continuar aplicando el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegatos

Mediante auto de 18 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014.

Problema jurídico

¿Tiene derecho el señor J.M.S.G., beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de mayo de 1994?

Lo probado en el proceso

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 21269 de 26 de julio de 2005 reconoció a favor del señor J.M.S.G. una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 26 de septiembre de 2003. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor J.M.S.G. era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 26 de septiembre de 1948. A la fecha de entrada en...

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