Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01802-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01802-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01802-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

““Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho, al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 20178, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6, el 9 de febrero y 14 de diciembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2016-00045.

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor O.C.R. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años como lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6, el 9 de febrero y 14 de diciembre de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor O.C.R. reportó tiempo laborado en el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el último cargo desempeñado fue el de Chofer, nació el 22 de septiembre de 1946 y adquirió el status jurídico el 22 de septiembre de 2001.

2.2. Inicialmente mediante la Resolución No. 06467 del 15 de abril de 2002, le fue negado el reconocimiento pensional solicitado, pero posteriormente mediante la Resolución No. 09621 del 10 de mayo de 2002, le fue reconocida pensión de vejez por la Extinta CAJANAL, con el 75% del salario promedio mensual de 9 meses, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

2.3. El mencionado señor C.R., solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante la Resolución RDP 043879 del 23 de octubre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó tal solicitud.

2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto en la Resolución RDP 001879 del 22 de enero de 2016, en la que confirmó la decisión recurrida.

2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor O.C.R. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia pidió que se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo.

2.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, en sentencia del 9 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a la Ley 33 de 1985 y fundamentado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 14 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primera...

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