Auto nº 50001-23-31-000-2000-10148-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539041

Auto nº 50001-23-31-000-2000-10148-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 50001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 10148 - 02 ( 59775 )

Actor: S.C.Z.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 25 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de condena formulado por la parte demandante.

A N T E C E D E N T E S

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta, el señor S.C.Z.P. solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños que le fueron causados con la destrucción de la aeronave de matrícula HK-2274, por grupos armados al margen de la ley -autodefensas-, en el corregimiento de Puerto Alvira, municipio de Mapiripán, departamento del Meta, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 1998.

En sentencia del 28 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo del Meta se inhibió para decidir de fondo las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, en los siguientes términos (transcripción literal):

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de junio de 2007, para en su lugar,

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2008 en el corregimiento de Puerto Alvira (Meta), en los que resultó destruida la aeronave HK-2274 de propiedad del demandante.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR en abstracto a la entidad pública demandada a pagar el daño emergente y el lucro cesante que se determinará mediante liquidación incidental en las términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A., y el 137 del C. de P.C., según lo indicado en la parte motiva de la presente providencia”.

Una vez devuelto el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, dicha Corporación, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual revoca la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de junio de dos mil siete (2007) (…)”.

La anterior decisión fue notificada por estado el 13 de diciembre de 2016, según consta al reverso del folio 329 del cuaderno de esta Corporación.

El 4 de abril de 2017, la parte demandante presentó, ante el a quo, incidente de liquidación de perjuicios, en el cual señaló las razones que sustentaban los montos reclamados.

2 . El auto apelado

Mediante auto del 25 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la parte demandante, por considerar que fue presentado en forma extemporánea.

Al respecto el Tribunal adujo lo siguiente (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores):

En el presente asunto, el auto de obedecimiento al superior se notificó el día 13 de diciembre de 2014 (folio 329), es decir, que a partir del 14 de diciembre del mismo año comenzó a correr el término previsto en el artículo 172 del C.C.A, además, se advierte que por motivo de vacancia judicial dicho término fue suspendido entre los días 20 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, por consiguiente se corren los 56 días faltantes a partir del día 11 de enero de 2017; evidenciándose de esta manera que la parte demandante tenía hasta el día jueves 30 de marzo de 2017para presentar el incidente de liquidación de perjuicios, pero el mismo solo fue presentado hasta el día 4 de abril del mismo año.

3 . El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, el Tribunal contabilizó de manera errónea los 60 días contemplados en el artículo 172 del C.C.A.

Afirmó que, por regla general, las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de su notificación, razón por la cual, el término de 60 días para promover el incidente de liquidación de condena empezó a correr el 16 de diciembre de 2016, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, por lo que dicho plazo se cumplió el 5 de abril de 2017 y no el 30 de marzo de la misma anualidad, como erradamente lo indicó el Tribunal.

Adicionalmente, solicitó que en caso de que la presentación del incidente se haya dado por fuera de tiempo, se le diera prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, pues negar el trámite incidental rompe el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad que el Consejo de Estado elevó a Derecho Fundamental y que debe orientar todas las decisiones judiciales.

4 . El trámite en segunda instancia

A través de auto del 4 de octubre de 2017, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la demandante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia del Despacho para su decisión

De conformidad con lo previsto en el artículo 146A y el inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos rechacen de plano el incidente de liquidación de condena por extemporánea.

2. El caso concreto

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el señor S.C.Z.P., le corresponde al Despacho analizar si se formuló oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios que fue rechazado de plano por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 25 de abril de 2017.

En criterio de la parte actora, el término de 60 días para formular el incidente de liquidación debe contarse una vez trascurridos los 3 días de ejecutoria del auto del 9 de diciembre de 2016, que ordenó dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia calendada el 27 de abril de 2016.

Así las cosas, a partir del contenido de las normas jurídicas aplicables a este preciso tema, se procederá a analizar la fecha a partir de la cual...

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