Auto nº 11001-03-25-000-2017-00936-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539137

Auto nº 11001-03-25-000-2017-00936-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2018

Fecha03 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00936-00(62264)

Actor: CÉSAR TULIO GALLEGO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL - NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer el presente asunto.

ANTECEDENTES

La demanda

C.T.G. formuló demanda de nulidad por inconstitucionalidad, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), contra la Nación - el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y el del Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se declare la nulidad de:

Los actos administrativos de carácter general que dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, así:

Decreto 53 de 1993, artículos 6 y 16.

Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 18.

Decreto 49 de 1995, artículos 7 y 17.

Decreto 108 de 1996, artículos 7 y 17.

Decreto 52 de 1997, artículos 7 y 17.

Decreto 50 de 1998, artículos 7 y 18.

Decreto 38 de 1999, artículos 7 y 17.

Decreto 2743 de 2000, artículos 8 y 17.

Decreto 2729 de 2001, artículos 8 y 17.

Decreto 685 de 2002, artículos 7 y 16.

Decreto 3549 de 2003, artículo 15.

Decreto 4180 de 2004, artículo 15.

Decreto 943 de 2005, artículo 15.

Decreto 396 de 2006, artículo 15.

Decreto 625 de 2007, artículo 15.

Decreto 665 de 2008, artículo 15.

Decreto 730 de 2009, artículo 16.

Decreto 1395 de 2010, artículo 16.

Decreto 1047 de 2011, artículo 15.

Decreto 875 de 2012, artículo 15.

Decreto 1035 de 2013, artículo 15.

Decreto 205 de 2014, artículo 15.

Decreto 1087 de 2015, artículo 16.

Decreto 219 de 2016, artículo 16.

Decreto 989 de 2017, artículo 17.

La Resolución No. 2-0826 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), notificada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), como acto administrativo, que confirmó el oficio n. º DS-06-12-6-SAJ-877 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el que se dio respuesta al derecho de petición elevado por el servidor Cesar Tulio Gallego, respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios del treinta por ciento (30%), prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, el actor solicitó el reconocimiento, liquidación y pago, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de las siguientes sumas:

a. “Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual prevista en el artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado de la asignación básica mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 31 de julio de 2017 asciende a ciento noventa y tres millones novecientos nueve mil doscientos veinte pesos moneda corriente ($193.909.220) […]”

b. “Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, las siguientes sumas de dinero, liquidada hasta el 31 de julio de 2017, liquidación que asciende a sesenta millones dos cientos veintiséis mil seiscientos veintiún pesos moneda corriente ($60.226.621) […]”

Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Al encontrarse pendiente de resolver la admisibilidad de la demanda, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece:

“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”.

Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente:

El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.

[…]

La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés...

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