Auto nº 68679-33-33-001-2016-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539157

Auto nº 68679-33-33-001-2016-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2018

Fecha03 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68679-33-33-001-2016-00045-01(61925)

Actor: MARCO A.V.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: IMPEDIMENTO - REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2016, el señor M.A.V., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración, Consejo Superior de la Judicatura y Congreso de la República, con la finalidad de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento en el que se incurrió dentro del proceso de acción popular que él promovió en contra del municipio de San Gil, el Ministerio de Cultura y el Departamento de Santander, en defensa de los intereses colectivos del municipio de San Gil (patrimonio histórico).

Según el actor, la sentencia no se dictó dentro del término que, para el efecto, señala la ley 472 de 1998, lo cual llevó a que perdiera la oportunidad de recibir el incentivo previsto en el artículo 39 de la misma ley.

Manifestación del Impedimento

Mediante auto del 4 de julio de 2018, los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, doctores M.R.Q., S.B.V., R.G.S., I.M.M.S., F.d.P.P.P. y J.E.R.S. se declararon impedidos para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. Para el efecto, sostuvieron (se transcribe tal como obra en el texto original):

“Los suscritos Magistrados advertimos que nos encontramos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de la causal 1ª del artículo 141 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011

“Lo anterior, por cuanto nos asiste un interés indirecto y cierto en las resultas del proceso, ya que en esta corporación ha conoció (sic) demandas de acciones populares las cuales fueron tramitadas en un término superior al señalado en la Ley 472, cuyo trámite podría verse igualmente cuestionado, comprometiendo nuestra imparcialidad e independencia judicial”.

CONSIDERACIONES

Los impedimentos están instituidos en la legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

De manera que, en pro de garantizar...

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