Auto nº 25000-23-36-000-2013-00835-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539165

Auto nº 25000-23-36-000-2013-00835-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2018

Fecha03 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado p onente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 25000-23-36-000-2013-00835-01(53553) B

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA EMPRESARIAL - COOVITEL

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MINISTERIO DE TRANSPORTE - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - SOCIEDAD CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT - SOCIEDAD CONSTRUCTORA C.C..S.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante en contra del auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), que admitió el desistimiento del recurso de apelación y se condenó en costas.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

Cooperativa Multiactiva Empresarial - Coovitel presentó demanda el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Transporte, Corporación Autónoma Regional del Tolima, Agencia Nacional de Infraestructura, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot, Sociedad Constructora C.C.S., por los perjuicios causados con la presunta falla del servicio que se ocasionó como consecuencia de las inundaciones derivadas por la desviación del rio Sumapaz.

El Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial celebrada el tres (3) de marzo de (2015), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la mencionada decisión.

1.2. Desistimiento del recurso de apelación

La sociedad demandante allegó memorial el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), señalando que desistía del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial.

El Despacho del Magistrado J.O.S.G. admitió el desistimiento presentado y condenó en costas a la parte actora, en auto del trece (13) de abril de dos mil quince (2015).

Seguidamente, este Magistrado se declaró impedido para conocer del proceso, en providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), dejó sin efecto el auto anterior y remitió el expediente al Despacho de la Magistrada O.V. de De la Hoz.

La Magistrada O.V. de De la Hoz declaró fundado el impedimento en auto del dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

1.3. Auto recurrido en reposición

Ese Despacho admitió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Empresarial - Coovitel y le condenó en costas, mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

El apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva Empresarial presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, en memorial de once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), con fundamento en que la parte considerativa y resolutiva no eran concordantes

El Despacho del Consejero J.O.S.G. (E) resolvió el recurso de reposición interpuesto, en auto de veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), resolvió el recurso de reposición planteado por la parte demandante, en el sentido de no reponer el proveído del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

La sociedad actora solicitó que se declarara la nulidad constitucional y procesal, en oficio del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), al existir incongruencia en la providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por cuanto concurrió “(…) una vía de hecho de incongruencia que contradice la parte considerativa con la parte resolutiva (…)” en lo concerniente a la condena en costas.

El Despacho del C.J.O.S.G. (E) encontrándose impedido para conocer del caso, en proveído del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dejó sin efecto el auto de veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) y remitió el expediente al Despacho que seguía en turno para conocer del recurso de reposición.

El Magistrado G.S.L. remitió el expediente a este Despacho, mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), encontrando que a partir de la posesión del suscrito Magistrado Ponente desapareció el motivo de remisión del proceso a ese Despacho.

CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia del recurso de reposición

De acuerdo con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.

Sobre esta base, el Despacho analizará de fondo el recurso interpuesto, al constatar que se trata de un auto de ponente susceptible del recurso impetrado y se cumplen los requisitos previstos por los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso (CGP), en relación con su oportunidad y trámite.

2.2. Caso...

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