Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03042-00 (AC)

Actor: C.O.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora C.O.S. , contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora C.O.S., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , al proferir, respectivamente, las sentencias de 28 de octubre de 2014 y 5 de junio de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) Que en atención - al hecho nuevo - correspondiente a la Sentencia de unificación SU-336 de 18 de mayo de 2017, ejecutoriada el 23 de mayo de 2017 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, así como los fallos adoptados por la Sección Primera (y de la cual por competencia conoce del presente caso la Honorable Consejera, Dra. M.E.G.G., Sección Segunda y Subsección B del Honorable Consejo de Estado en el año que avanza, se concedan las siguientes peticiones:

2.1. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA , Despacho que resolvieron negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora C.O.S. en contra de LA NACIÓN - MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, decrete u ordene a quien corresponda decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias fechada 28 de octubre de 2014 y 05 de junio de 2015 que negó las pretensiones de la demanda en segunda instancia, para que se declare la nulidad del acto administrativo 2012EE15287 del 108 (sic) de noviembre de 2012 la cual resolvió no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2.3. Que se declare que C.O.S. tiene derecho a que las entidades demandadas (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDON NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLOMA, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2.4 Que una vez reconocido el derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la suscrita CARMEN ORTÍZ SÁNCHEZ y en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2.5 Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente, se ordené el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. (…)”.

Los hechos y las consideraciones

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación :

Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución Nº 01847 de 9 de mayo de 2012 reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas, por el tiempo que prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tolima, las cuales fueron efectivamente pagadas el 17 de agosto de 2012.

Afirmó que el 8 de octubre de 2012 presentó petición solicitando a la entidad, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por la cancelación tardía de las cesantías, sin embargo, dicho requerimiento fue desatado de manera negativa a través del Oficio No. 2012EE15287 de 8 de noviembre de 2012.

Expresó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 28 de octubre de 2014 negó las pretensiones de la demanda.

Relató que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que por sentencia de 5 de junio de 2015, confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juez de primera instancia, argumentando que la demandante pertenece a un régimen especial (docente), respecto del cual no le es aplicable la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Aseveró que formuló demanda en ejercicio de acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal, pero el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, a través de fallo de 22 de octubre de 2015 negó el amparo constitucional, al considerar que la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo, porque en ejercicio de su autonomía judicial fundamentó la providencia en las normas aplicables al caso concreto, desplegando una carga argumentativa suficiente y razonable frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías para el personal docente.

Informó que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU-336 de 18 de mayo de 2017, concluyó que el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales, teniendo en cuenta la igualdad de trato jurídico y el debido proceso, lo cual fue reiterado por el Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante sentencia de unificación por importancia jurídica de 18 de julio de 2018. En consecuencia, el personal docente tiene derecho pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías.

Adujo que los recientes pronunciamientos jurisprudenciales cambian la jurisprudencia y generan una nueva posición frente al objeto de litis, constituyéndose en un hecho nuevo que habilita a la parte a actora, a interponer esta acción constitucional, por lo que se debe admitir, analizar de fondo y acceder a las pretensiones. En este sentido, no se puede inferir que la presentación de esta demanda, obedece a un capricho, temeridad o mala fe de la tutelante, ni desconoce el presupuesto de la inmediatez.

Manifestó que las decisiones del Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque le negaron el derecho al pago de una sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías, sin aplicar la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desconociendo que los docentes vinculados al sector público, siempre han sido servidores públicos que por su condición les resulta aplicable la referida legislación, para efectos de definir el acceso a la prestación económica.

Añadió que se desconoce su derecho a la igualdad, porque el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos de tutela y en sentencias dictadas en proceso ordinario, ha reconocido y ordenado el pago de la sanción moratoria a algunos docentes.

Trámite procesal

Mediante auto de 3 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima .

Intervenciones

4.1 El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito visible a folios 72 - 73, realizó una transcripción de los apartes pertinentes de las sentencias C-590 de 2005, T-125 de 2012, SU - 918 de 2013 y SU - 241 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los requisitos generales y específicos de procedibilidad, e indicó que en el presente caso no se cumplen a cabalidad los mismos, por esta razón...

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