Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539245

Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: J.E.R. NAVAS

Bogotá, primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 19001-23-31-000-2004-00669-01(43085)A

Actor: D.E.B.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida el 23 de abril del 2018, en el proceso de la referencia, en la que revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en primera instancia.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso:

REVOCAR la sentencia de doce (12) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar dispone.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO : DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

1. Antecedentes

Una vez notificada la sentencia, el 30 de mayo del 2018, el apoderado de la parte actora solicitó la adición, con el fin de que se dicte sentencia complementaria con un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, debido a que consideró que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado se omitió dicho estudio, aun cuando la demanda está dirigida en contra, tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Policía Nacional, pues esta última entidad incurrió en una falla del servicio al inculpar falsamente a los procesados de la posesión de 50 papeletas de bazuco, versión que fue descartada durante el proceso penal.

Al respecto, la Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de proferir sentencia complementaria, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (artículo 311 CPC.).

Ahora bien, la Sala encuentra que en la sentencia proferida por esta Corporación, el 23 de abril del 2018, se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, por cuanto la conducta de los procesados fue determinante en la producción del daño. Esto, debido a que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento con fundamento en “la actitud huidiza” de los capturados, como indicio de responsabilidad en su contra.

Sin embargo, la Sala advierte que de los argumentos de la demanda se desprende, no solo el reproche contra la Fiscalía General de la Nación, por haber proferido medida de aseguramiento en contra de los demandantes, sino también la falla del servicio en la que incurrió la Policía Nacional por la detención arbitraria que efectuó en contra de D.E.B.B. y F.E.V., por el porte de estupefacientes que posteriormente fue desvirtuado.

La responsabilidad por privación injusta de la libertad está señalada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para los casos en que la entidad judicial que tiene la potestad punitiva a su cargo imponga una medida privativa de la libertad a un ciudadano que no tenga el deber de soportarla.

En el ordenamiento jurídico colombiano, el ejercicio de la acción penal se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (artículo 249, C.P.), por tanto, no resulta viable hacer un estudio de responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, en los términos de la Ley 270 de 1996, en contra de la Policía Nacional, pues este es un cuerpo armado de naturaleza civil, que tiene como propósito la conservación del orden público (artículo 218, C.P.), y que no ostenta la potestad de decidir sobre la libertad de las personas.

No obstante, dentro de las funciones de la Policía Nacional está la de poner a disposición de la entidad competente a la persona capturada en flagrancia, para que esta decida sobre su situación jurídica, de modo que dicha actuación administrativa, cuando sea objeto de reproche por falla, debe ser evaluada de manera independiente de la acción judicial, con el fin verificar, tanto la antijuridicidad del daño que se le endilga, como su imputación a la Nación por casusa de la falla en los servicios de policía.

Como ha quedado dicho, esta Sala, en la sentencia de segunda instancia negó las pretensiones de la demanda, con una motivación que aludía específicamente a la actuación de la fiscalía, debido a que encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, pero omitió el estudio de responsabilidad correspondiente a la actuación de la Policía Nacional, y por tanto, es procedente, y procede esta Subsección a adicionar la sentencia, con el propósito de desarrollar el mencionado estudio de responsabilidad, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 311 del CPC, que permite subsanar dicha omisión.

2. Trámite procesal relevante

La parte demandante presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, porque consideró que dicha entidad cometió una falla al capturar a D.E.B.B. y F.E.V. por el delito de porte de estupefacientes, cuando estos solamente habían cometido algunas infracciones de tránsito.

La sentencia de primera instancia consideró que las dos entidades demandadas debían responder por el daño causado a los demandantes, debido a que la Policía Nacional fue la entidad encargada de capturar a D.E.B.B. y F.E.V. dando versiones contradictorias sobre el porte de estupefacientes que denunciaron; y, por su parte, la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento sin advertir las contradicciones en las versiones de la policía.

La Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, en escrito de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, argumentó que la captura de los demandantes ocurrió en flagrancia y que la decisión de imponer medida de aseguramiento fue adoptada por la Fiscalía, por lo que el daño causado con la privación de la libertad no le es imputable. Agregó que los testimonios valorados en el proceso administrativo fueron aquellos recaudados en el proceso penal en el cual no participó, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirlos.

Si bien en la sentencia de segunda instancia se estableció que la conducta de los procesados, al desatender el llamado de las autoridades cuando circulaban en una motocicleta sin placas y sin portar los respectivos cascos, determinó que la Fiscalía adoptara la decisión de imponer medida de aseguramiento en su contra, puesto que su actuación brindó credibilidad a la versión que dieron los miembros de la policía sobre el presunto porte de una sustancia estupefaciente, esta decisión no incluyó una evaluación específica de la actuación de la Policía Nacional, respecto de la captura de los demandantes, por lo que la Sala procederá a realizarla:

Las actuaciones de la Policía Nacional, en el presente caso, fueron:

El 6 de febrero del 2002, el comandante de patrulla del CAI número 4 del Departamento de Policía del Cauca suscribió informe de captura en el que dejó a disposición de la URI de la Fiscalía a dos retenidos, una motocicleta y 50 papeletas de bazuco.

En el informe, el comandante de policía relató que durante la persecución de los retenidos, quienes no atendieron el llamado de las autoridades y huyeron en una motocicleta sin documentación, estos arrojaron, frente a la entrada del “Ley Panamericano”, una bolsa de arroz “Flor Huila” que contenía 50 papeletas de bazuco.

El comandante que suscribió el informe de captura ratificó su versión bajo juramento ante la Fiscalía. En su declaración mencionó:

La captura fue hecha mediante una persecución en momentos en que se prestaba apoyo a una patrulla del CAI A.N. donde en la calle 2 entre carreras 16 y 17 se le inmovilizó una motocicleta pequeña color amarillo sin placa y sin ningún documento que acredite la propiedad, en el momento de que fueron retenidos el C. de la Patrulla del CAI A.N. manifestó por el radio de comunicaciones que no los fuéramos a dejar ir ya que habían huido de un puesto de control el cual estaban haciéndolo frente a los seguros vía panamericana y que por el frente del Ley panamericano habían soltado o botado una chuspa de libra con la marca F.H. la cual habían recogido y en ella habían encontrado 50 papeletas de bazuco, es así que procedí a llevarlos hasta el comando para verificar si la motocicleta tenía algún antecedente y misma forma los dos jóvenes que andaban en ella y procedí a hacer el respectivo informe y colocarlos a disposición de la autoridad competente (sic).

El 7 de febrero del 2002, D.E.B., en su injurada de indagatoria, declaró:

Una patrulla nos decía que nos ahorillaramos (sic), y como la moto que nosotros andábamos es una moto importada nosotros nos dio miedo porque F. la había sacado sin permiso porque esa moto no tiene papeles, no tiene placa, solo tiene un papel de la DIAN, entonces para que no nos la quitaran F. arrancó y la patrulla se nos vino atrás y por ahí por el Cadillal (sic) un agente de la patrulla como ya no podía pasar se bajó y nos hizo unos tiros, entonces yo le dije a F. que parara porque a mí me dio miedo, y ahí fue que nosotros paramos, y llegó una patrulla donde nosotros estábamos y nos requisó, y dijo vamos para la SIJIN y no nos encontró nada, y cuando llegamos a la SIJIN, y esos policías nos estaban pegando en la patrulla, entonces allí a la SIJIN llegaron varias patrullas, y de una de esas patrullas se bajó un policía, y yo me acuerdo de las palabras que dijo: “esto se lo encontré a ustedes, 25 a usted, y 25 a usted, y a mi quien me dice que no”, entonces ahí fue cuando yo...

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