Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539249

Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00030-01(60693)

Actor: R.R.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - Error judicial / ERROR JUDICIAL - La imposición de la medida de aseguramiento no fue razonable ni legal / DAÑO ESPECIAL - absolución del sindicado porque el hecho no existió / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - modifica indemnización de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante por vulnerar el principio de congruencia de la sentencia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO : DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor R.R.O., de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO : Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de los demandantes las siguientes cantidades:

a . Para R.R.O., en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a SETENTA (70) S.M.L.M.V.

b . Para N.O.H., en calidad de compañera permanente del privado de la libertad, la suma equivalente a setenta (70) S.M.L.M.

c . Para W.M.R.O., K.Y.R.M. y E.J.R.M., en calidad de hijas del privado de la libertad, la suma equivalente a SETENTA (70) S.M.L.M., para cada una de ellas.

d . Para C.A.O.D.R., en calidad de madre del privado de la libertad, la suma equivalente a SETENTA (70) S.M.L.V.

e . Para B.N.R.O., Á.A.R.O., V.M.R.O. y A.P.R.O., en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) S.M.L.M.V.

“El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO : CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar el porcentaje correspondiente ya señalado, a título de perjuicios materiales, la suma de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($14'125.624), para R.R.O., en calidad de privado de la libertad.

CUARTO : NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“(…)” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 25 de enero de 2011, los señores R.R.O., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores W.M.R.O., E.J.R.M. y K.Y.R.M.; N.O.H., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Y.K.D.O.; C.A.O.C., B.N.R.O., Á.A.R.O., V.M.R.O. y A.P.R.O., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

A su vez, por concepto de perjuicios “extrapatrimoniales” reclamaron ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes.

De igual manera, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar $10'000.000 y $3'213.600 en favor del señor R.R.O., por concepto de daño emergente y de lucro cesante, respectivamente.

Finalmente, pidieron que las entidades demandadas i) se disculparan públicamente con el señor R.R.O.; ii) pagaran un espacio televisivo durante seis meses para difundir la noticia acerca de la condena impuesta y iii) publicaran en sus respectivas páginas web la sentencia.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, a través de proveído fechado el 18 de abril de 2008, la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo avocó conocimiento “del sumario No. 66.777”, con la finalidad de investigar la colaboración de algunos habitantes de La Macarena (Meta) con grupos organizados al margen de la ley.

Se dijo que, el 5 de junio de 2008, la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a 17 personas, entre ellas, al señor R.R.O..

Se adujo que el aquí demandante fue capturado el 7 de junio de 2008 por miembros del Ejército Nacional y, posteriormente, trasladado a Bogotá, donde rindió indagatoria ante el Fiscal Quince Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.

Se expuso que, mediante proveído del 20 de junio de 2008, el ente investigador definió la situación jurídica del señor R.R.O. y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en las declaraciones de los señores J.G.R.J. y F.P.D., desplazado del “Bajo Raudal de La Macarena” y ex miliciano de las FARC-EP, respectivamente.

Se afirmó que, más adelante, los señores F.P.D. y J.G.R. se retractaron de sus acusaciones, por lo cual se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor R.R.O..

De acuerdo con los demandantes, el 9 de octubre de 2008 se resolvió de manera desfavorable dicha solicitud; sin embargo, el 5 de diciembre de ese año, la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación en favor del señor R.R.O. y ordenó su libertad.

Finalmente, se señaló en la demanda que el señor R.R.O. fue privado injustamente de su libertad desde el 7 de junio hasta el 8 de diciembre de 2008; circunstancia que le ocasionó tanto a él como a sus familiares perjuicios de índole moral y material, los cuales debían ser reparados en su integridad.

3. Trámite de primera instancia

3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 29 de marzo de 2011, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3.1.1 La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.

Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento contra el aquí demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho.

De igual forma, sostuvo que resultaba improcedente imponer una condena con fundamento en un título de responsabilidad objetiva, habida cuenta de que la restricción temporal del derecho fundamental a la libertad era una carga que los ciudadanos debían soportar por vivir en comunidad.

Adicionalmente, propuso las excepciones de hecho de un tercero, porque la vinculación del señor R.R.O. obedeció a los testimonios de unos reinsertados, quienes manifestaron que aquel pertenecía a grupos organizados al margen de la ley y de culpa exclusiva de la víctima, pues el aquí demandante no recurrió la decisión mediante la cual se impuso una medida de aseguramiento en su contra.

En relación con la indemnización de perjuicios, manifestó que las señoras N.O.H. y Y.K.D.O. no acreditaron la calidad con la cual acudieron al proceso; a su vez, indicó que los hermanos de la víctima directa del daño tampoco demostraron la afectación que les produjo la restricción de la libertad de su ser querido.

En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, sostuvo que las cifras pedidas en la demanda superaban los topes establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes procedía, únicamente, en casos de muerte.

Finalmente, señaló que las pruebas que reposaban en el expediente no daban cuenta de que los demandantes hubieran visto afectado su patrimonio como consecuencia de la privación de la libertad del señor R.R.O..

3.1.2 Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que se atenía a las resultas del proceso.

Afirmó que dicha entidad no era la llamada a responder en caso de una eventual condena, porque sus funcionarios obraron en cumplimiento de una orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación contra el señor R.R.O., de ahí que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 11 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación y la parte actora reiteraron lo expuesto hasta esa etapa del proceso.

El Ministerio Público no se pronunció al respecto.

4. La sentencia de primera instancia

El...

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