Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-01650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539257

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-01650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01650-01 (AC)

Actor: H.D.M.G.

Demandado: JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA

Acción de Tutela- Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor H.D.M.G. contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor H.D.M.G. en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá al proferir los autos del 9 y 23 de julio de 2018, dentro de la acción de cumplimiento adelantada por el señor R.M.R. contra el Concejo Municipal de El Colegio, a través de los cuales negó el decreto de unas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el tutelante, que actúa como tercero interesado en dicho trámite constitucional.

En el escrito de tutela, el accionante solicitó:

“(…) 1. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, a presentar pruebas dentro de un proceso judicial, protegido en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. En consecuencia anular los autos de fecha 09 y 23 de julio de 2018 del Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de acción constitucional de cumplimiento (sic) adelantada bajo los radicados No. 11001334306520160019500-01.

3. Ordenar al juzgado accionado a proferir otra decisión que en derecho corresponda.

4. Dada la gravedad de los hechos aquí narrados que comprometen al despacho accionado y a la administración de justicia como servicio público esencial, solicito respetuosamente que se compulsen copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, para que investiguen penal (por prevaricato) y disciplinariamente al juez 65 Administrativo del Circuito de Bogotá por las posibles faltas por este cometidas”.

2. Los hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación:

El Concejo Municipal de El Colegio, llevó a cabo un concurso de méritos con el fin de proveer el cargo de P. Municipal, en el período constitucional 2016-2020. Proceso de selección en el que el señor R.M.R., fue elegido para desempeñar dicho cargo a través de la Resolución 017 de 12 de febrero de 2016.

Mencionada Corporación declaró desierto el proceso de selección, puesto que no tuvo respuesta alguna por parte del señor M.R. de lo decidido en la resolución antes citada. Por consiguiente, se dio apertura a un nuevo concurso de méritos para elegir P.M., en el que resultó electo el señor H.D.M.G..

El señor R.M.R. presentó demanda en contra del Concejo Municipal de El Colegio, en ejercicio de la acción de cumplimiento, en la que solicitó que se le notificara en debida forma el acto administrativo con el cual fue designado P.M. de El Colegio (Cundinamarca), para el período constitucional 2016 - 2020, y en consecuencia, se le diera cumplimiento.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 12 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ordenó que se notificara en forma debida el contenido de la Resolución 017 de 12 de febrero de 2016; sin embargo, no se pronunció respecto a su cumplimiento. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, a través de providencia de 27 de octubre de 2016, confirmó lo resuelto por el A quo. Sin embargo, dicha decisión fue dejada sin efectos por un fallo de tutela dictado el 30 de marzo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al no haber vinculado al trámite de la acción de cumplimento al señor H.D.M.G..

El actor sostuvo que una vez el Juzgado accionado lo vinculó al proceso, incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de 9 de julio de 2018, a través del cual negó el decreto de unas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por él en la contestación de la demanda; providencia que fue confirmada mediante auto de 23 de julio de 2018, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

Alegó que las pruebas testimoniales pedidas son fundamentales, puesto que el proceso que se está decidiendo es de carácter subjetivo y, en cuanto a los documentos, enfatizó que no es cierto el argumento referente a que los mismos podían ser obtenidos a través de derecho de petición, en tanto la constancia de vigencia del acto acusado incumplido, solo se puede obtener por vía judicial.

3. Trámite procesal e intervenciones

El 27 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada. Además, vinculó al señor R.M.R., en calidad de tercero interesado.

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de hacer un resumen sucinto del trámite de la acción de cumplimiento presentada por el señor R.M.R., afirmó que no ha sido posible proferir fallo, toda vez que se han presentado constantes dilaciones con ocasión de las diferentes acciones de tutela que se han interpuesto contra las decisiones dictadas en el curso del proceso.

Manifestó que la tutela de la referencia es improcedente, como quiera que lo pretendido por el actor es continuar con la dilación indefinida del asunto.

El señor R.M.R. resaltó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron objeto de estudio en diferentes instancias judiciales y que estos se traen de nuevo a colación con el fin de dilatar la resolución del caso.

Adujo que con la acción de la referencia se busca allegar al proceso una serie de pruebas que son falsas e ilegales, para así inducir en error a la justicia. Al respecto, indicó que presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal y falsedad en documento público.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia de 8 de agosto de 2018 negó el amparo del derecho al debido proceso solicitado, conforme con lo siguiente:

Determinó que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico al negar el decreto de los testimonios de los señores J.E.M.C., H.D.M.G., C.A.S.G., D.F.R.I. y la declaración de parte del señor R.M.R., pues estos no son un medio idóneo para acreditar si efectivamente el Concejo Municipal de El Colegio fue renuente a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 007 de 6 de enero de 2016 y si no realizó en debida forma la notificación de la Resolución 017 de 12 de febrero de 2016. Ello, teniendo en cuenta que en el proceso de expedición de los actos administrativos mencionados se surtieron varias etapas, por lo que en la entidad debe reposar los respectivos antecedentes administrativos.

Indicó que el tutelante solicitó algunas pruebas documentales, tendiente a que se libraran tres oficios: i) al Concejo Municipal para que certifique si el acto administrativo contenido en la Resolución 017 de 12 de febrero de 2016 se encuentra vigente; ii) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que aporte como prueba trasladada el expediente Nº. 2017-01424-00, a efecto de establecer si el Presidente del Concejo Municipal incurrió en una ilegalidad al no nombrar al señor R.M.R. por no haberse posesionado en tiempo; y iii) al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá para que se aporte como prueba trasladada el expediente Nº. 2017-000600, a fin de analizar cuáles son los actos acusados y demostrar el error en que incurrió el actor al individualizarlos, así como la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Señaló, que para establecer si la entidad demandada ha dado cumplimiento o no a la Ley y a los actos administrativos, no es necesario decretar tales pruebas documentales, toda vez que se tornan improcedentes e inconducentes, pues nada aportan al objeto de la Litis.

Adujo que el cargo referente a que los autos acusados se profirieron sin motivación no está llamado a prosperar, por razón a que las inconformidades del accionante fueron resueltas bajo razonamientos legales, puesto que la Ley 393 de 1997 en su artículo 30 dispone que lo no regulado en esa norma será atendido por lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece en sus artículos 211 y 306 que en materia probatoria se aplicará lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Así las cosas, el juez tiene la facultad de dar aplicación en la acción de cumplimiento al artículo 168 del CGP sobre el rechazo de plano de forma motivada de las pruebas notoriamente impertinentes, como en efecto lo hizo el Juzgado accionado.

Consideró que en los autos acusados tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que la sentencia SU-132 de 2002, indicada por el actor como desconocida por el Juzgado, precisó que en los casos de materia probatoria el juez ordinario cuenta con el principio de autonomía, lo que impide que el juez de tutela practique una serie de pruebas que exceden su competencia.

5. Impugnación

Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2018, la parte actora...

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