Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539265

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00281-01(47658)

Actor: C.M.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico - Culpa exclusiva de la víctima

Subtema 2: Ley 600 de 2000 - Extorsión agravada tentada y concierto para delinquir con fines de extorsión.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de mayo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

C.M.R. fue vinculado a una investigación penal como presunto coautor de los punibles de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir con fines de extorsión, y por tal razón, se ordenó su captura que se hizo efectiva el 5 de julio de 2003. El proceso culminó con sentencia en la que fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

C.M.R., M.R., Y.J., E.O., W., E.M. y W.M.R., presentaron el 2 de junio de 2010, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto C.M.R..

La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que C.M.R. fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué por el los delitos de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir con fines de extorsión, a través de resolución del 15 de octubre de 2002, que ordenó librar orden de captura en su contra, y fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 5 de julio de 2003, mientras se encontraba en la terminal de transportes de Bogotá.

El señor C. fue llevado a los calabozos de la estación de policía de la terminal de transportes, y allí permaneció detenido durante 20 días; posteriormente, fue trasladado a la Cárcel Modelo, donde tuvo que cancelar $450.000 pesos para poder ingresar al patio, y la suma de $12.500 pesos semanales por protección.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dictó sentencia el 25 de mayo de 2008, en la que decidió absolver al señor C.M.R. de los delitos que se le imputaban, y ordenó su libertad provisional.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público y confirmó la sentencia de primera instancia.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma. Posteriormente, se admitió la adición formulada por la parte actora, y se notificó a las partes.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demandaoponiéndose a las pretensiones, con base en que no existían medios de prueba que permitieran imputarle responsabilidad a la Policía Nacional, ya que la labor desempeñada por sus miembros había sido motivada por la orden de captura proferida por la Fiscalía Delegada, y que estos solo dieron cumplimiento a lo previsto por la Constitución Nacional en su artículo 28.

Por otra parte, sostuvo que la captura se había dado con observancia de los requisitos de ley, por lo que no podía derivarse de ella una falla en el servicio.

La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló en su contestación, que la detención preventiva de C.M. había sido legítimamente adoptada, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política.

En cuanto a la decisión adoptada por el Juzgado que lo absolvió de todos los cargos, aseveró que el hecho de haber resultado favorecido con la decisión, no tornaba su privación en injusta, ni de ello se podía derivar una responsabilidad del Estado, pues la autonomía estatuida sobre la Fiscalía le permitía investigar los delitos, sin que las decisiones absolutorias tuvieran necesariamente que comprometer su responsabilidad administrativa.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda por fuera del término.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto con la demanda y sus contestaciones, respectivamente.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima dictó el 10 de mayo de 2013 , sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

El a quo determinó que el daño padecido por el señor C.M. no había sido antijurídico, pues la autoridad administrativa que lo aprehendió y las autoridades judiciales que adelantaron el proceso penal en su contra, contaban con elementos de juicio que justificaban sus actuaciones, y que el hecho de que el proceso hubiera culminado con sentencia en la que fue absuelto de los cargos que se le imputaban, no tornaban su privación en injusta y por ende, no representaban una obligación de indemnizarlo.

2.4. El recurso contra la sentencia

La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó conceder las pretensiones de la demanda, pues a su juicio el título de imputación aplicable para el caso concreto era el de responsabilidad objetiva.

Para el efecto, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha dicho que cuando la absolución de un individuo se da por aplicación del principio de in dubio pro reo, el Estado es condenado en aplicación de este título de imputación, sin necesidad de entrar a analizar los requisitos formales y materiales de la medida de aseguramiento.

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 17 de julio de 2013.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se habían acreditado a lo largo del proceso, los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Por último, recordó que la titularidad de la acción penal estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de instrucción, y de los jueces competentes durante la etapa de juzgamiento, por lo que eran estas las autoridades llamadas a responder en caso de una eventual condena por privación injusta de la libertad.

La Nación - Fiscalía General de la Nación y la parte actora reiteraron lo expuesto durante el trámite de la primera instancia y el recurso de apelación, respectivamente.

La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

IlI . CONSIDERACIONES

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

En primer lugar, y teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, con base en el principio de non reformatio in pejus.

La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de C.M.R. fue dictada el 7 de abril de 2008.

Revisado el expediente, la Sala constata que a folio 67 del cuaderno 1 obra la constancia del trámite de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría 163 Judicial II de Ibagué, expedida el 4 de junio de 2016, y en la que se declaró fallida la diligencia.

Con base en lo anterior, y dado que la demanda fue presentada el 2 de junio de 2010, se entiende que fue presentada en tiempo.

3.1. Sobre la prueba de los hechos

Al proceso fueron arrimados como prueba trasladada, copias de las actuaciones de la Policía Nacional, en las que consta el informe de captura del señor M., acta de lectura de los derechos del capturado y boleta de detención.

Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C., ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales.

Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron al presente proceso contencioso, luego de constatar que fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito como prueba.

Adicionalmente, los anteriores documentos fueron allegados al sub lite en copia simple. Se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de

Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que...

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