Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539269

Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00489-01(38728)

Actor: I.S.C.H.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Error Judicial

Subtema 1. Vigencia de la acción

Sentencia. Revoca

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 10 de marzo de 2010, que accede a las pretensiones de la demanda.

SINTESIS DEL CASO

El Fiscal 27 Seccional de Fundación - M. declaró la prescripción de la acción penal iniciada contra I.S.C.H. por el delito de falsedad en documento. En la misma providencia, como medida de restablecimiento, ordenó anular la escritura pública de compraventa del inmueble adquirido por ésta, decisión que a juicio de la actora fue producto de un error judicial.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora I.S.C.H., formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados con la orden de cancelación de la escritura pública número 480 del 10 octubre de 1983 de la Notaría Única de Fundación -M..

Los hechos en que se fundan las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera:

La señora I.S.C.H. adquirió el predio rural denominado “Candilejas” (antes “R., el 10 de octubre de 1983, por compra realizada a Ana Lucía Pestaña de S., mediante escritura pública de compraventa No. 480 otorgada ante la Notaría Única de Fundación, quien se hizo representar por el abogado N.S.P., según poder protocolizado en la misma escritura pública.

El Juzgado Único Civil Municipal de Fundación dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato adelantado por N.R.M. contra A.L.P. de S., ordenó compulsar copias de varias piezas procesales para que se investigara la posible comisión de una conducta punible, en razón a que la demandada alegaba que jamás había participado en la venta del predio objeto de litigio.

La Fiscalía Seccional 27 de Fundación -M. abrió investigación contra la señora I.S.C.H. por el delito de falsedad en documento del que habría sido víctima la señora Ana Lucía Pestaña de S.; surtidas las ritualidades del proceso penal, el 8 de septiembre de 1998, el Fiscal declaró la nulidad de la escritura pública No. 480 arriba relacionada, decretó la prescripción de la acción penal y ordenó remitir copia de la providencia a la Notaría Única de Fundación para que procediera a anular la escritura pública.

La señora C.H., el día 29 de mayo de 2002, solicitó a la Notaría Única de Fundación, la expedición de una copia de la mencionada escritura pública No. 480, recibiendo como respuesta que dicho documento fue declarado nulo por orden de la Fiscalía 27 Seccional de Fundación. Luego, en varias oportunidades, acudió a la Fiscalía con el fin de obtener copia de la providencia contentiva de la orden de anulación, la cual le fue entregada sólo en el mes de septiembre de 2002, fecha en la que, finalmente, tuvo conocimiento del contenido de esa absurda decisión, violatoria del debido proceso. No obstante, la señora C.H., pero no pudo impugnarla porque ya se encontraba en firme.

La señora C.H. había prometido en venta el predio “Candilejas” al señor N.H.R., el 15 de abril de 2002, y había recibido, en ese negocio, arras por valor de 20 millones de pesos, pero llegado el plazo fijado para formalizar la venta no pudo firmar la escritura por cuanto el documento, escritura pública 480, en el que constaba que ella había adquirido el bien, fue anulada por orden de la Fiscalía Seccional 27 de Fundación -M.. Como consecuencia de lo anterior, la vendedora hubo de pagar el doble de las arras recibidas, es decir, 40 millones de pesos.

2.2. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo del M. admitió la demanda y ordenó su notificación.

Contestación de la demanda. La Nación - Fiscalía General de la Nación- se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en este caso, y de conformidad con los hechos relatados por la demandante, no podía estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, con entidad para comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Adujo que la Fiscalía inició la investigación penal con base en las copias compulsadas por el Juzgado Penal Municipal de Fundación y que, surtidos los trámites procesales, concluyó que la acción penal estaba prescrita, pero adoptó las medidas para el restablecimiento del derecho porque estaba legalmente facultado para disponer la cancelación del título dentro de la instrucción.

Señaló que el predio objeto de compraventa fue inicialmente adquirido por adjudicación de baldío y por tanto no debió haberse registrado sin previa autorización del Incora y/o vencimiento del plazo de la condición resolutoria, como lo señala el Decreto 2150 de 1970

Indicó que la orden impartida dentro de la calificación del investigativo para cancelar el título del derecho de dominio sobre el bien, con posterioridad a la adjudicación del baldío, no se materializó y, por lo tanto, no se ocasionó un daño a la actora.

Propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la providencia objeto de error judicial fue dictada el 5 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó el 23 de abril de 2004; P., también, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque la señora C.H. conoció la existencia del proceso Civil en el cual se compulsaron las copias para la acción penal y no interpuso los recursos pertinentes.

2.3. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia en la que decidió condenar a la entidad demandada, en razón a que, en primer lugar, declaró no próspera la excepción de caducidad de la acción porque la providencia contentiva del error jurisdiccional fue proferida el 8 de septiembre de 1998, pero en las copias aportadas al proceso obra constancia suscrita por una funcionaria de la Fiscalía el día 17 de junio de 2003, en la que informó que la providencia no estaba ejecutoriada porque no fue notificada a la sindicada y adicionalmente, obra copia de la solicitud efectuada por la señora C.H. ante la notaría para la entrega de copia de la escritura, la cual fue entregada con la nota de anulación, el 29 de mayo de 2002.

En cuanto a la responsabilidad por el error judicial, consideró que se acreditó plenamente el yerro cometido por el Fiscal, al decretar una medida de restablecimiento de derechos cuando la acción ya estaba prescrita y sin tener certeza sobre la falsedad de la escritura porque no se adelantó realmente una investigación sobre los hechos.

2.4. Recurso de apelación

La parte demandada interpuso recurso de apelación. Adujo, para sustento del recurso, que en el sub judice no era posible atribuir responsabilidad por un error judicial, ya que se probó la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que, conociendo de la existencia del proceso penal por estos hechos no quiso hacerse parte en él; De igual forma, señaló que la demandante no pudo culminar la venta del predio, no sólo por haberse cancelado la escritura a su nombre, sino también porque el señor R.A. instauró demanda ordinaria reivindicatoria en contra de aquella, ante el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación.

Señaló que en el sub lite no se acreditaron los elementos esenciales para la configuración de la falla del servicio, a saber, la falta o falla, el daño sufrido por el actor y una relación de causalidad entre éstos.

2.5. Trámite en segunda instancia

La Corporación admitió el recurso de apelación . Posteriormente, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público Rindiera concepto de fondo.

La Fiscalía reiteró los argumentos expuestos en la apelación e insistió en que no hubo ningún yerro, ya que el artículo 120 del C.P.P. de la época, facultaba al funcionario para tomar las medidas necesaria y hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, sin tener en cuenta la naturaleza de la providencia que pusiera fin al proceso.

Estando el proceso para fallo, la Sala consideró necesario proferir auto para mejor proveer. Recaudadas las pruebas que fueron decretadas, se corrió traslado de ellas, el cual transcurrió en silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito

3.1.1. Competencia

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

3.1.2. Vigencia de la acción

Se pretende la reparación del daño que se dice causado por error judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según la cual, La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación...

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