Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539273

Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00121-01(46749)

Actor: A.A.S. NAVARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Responsabilidad por privación injusta de la libertad/Falla en el servicio.

Restrictor: Sentencia condenatoria /Confirma.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales causados.

SINTESIS DEL CASO

Persona vinculada a investigación criminal y sometida a detención preventiva intramural. Concluida la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, y en la etapa del juicio se profirió sentencia absolutoria por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. Esta decisión no se apeló y se declaró ejecutoriado por auto del 15 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 20 de abril de 2007 los señores A.A.S.N. y N.N.A. quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos N.A.S.N., G.N.S.N., K.Y.S.N., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden la reparación de los daños derivados de la privación de la libertad que experimentó el primero de ellos, desde el nueve (09) de julio de dos mil tres (2003) hasta el primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005) por cuenta de la Fiscalía Primera de Seguridad Pública y de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.

Estas pretensiones están fundadas en hechos que la Sala resume así:

En la madrugada del 9 de julio de 2003, la residencia del señor A.A.S.N., ubicada en la ciudad de Ocaña, fue objeto de allanamiento por parte de detectives del DAS que procedieron a su captura para su posterior traslado a la ciudad de Cúcuta bajo sindicación de autoría de Rebelión.

La Fiscalía Primera de Seguridad Pública avocó el conocimiento de la investigación, escuchó en indagatoria al capturado y le resolvió la situación jurídica, el 16 de julio de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva. Esta decisión se apeló y confirmó por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de octubre de 2003.

El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1ª de Seguridad Pública ante los Juzgados Penales del Circuito profirió resolución de acusación contra A.A.S.N. por el delito de rebelión. Esta decisión la confirmó el Fiscal 1º delegado ante el Tribunal Superior quien consideró que la situación jurídica de los procesados no ha variado porque los testigos de cargo no fueron desvirtuados.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2005. Consideró que la acusación se basó en testimonios contaminados de reinsertados, en la actuación viciada de detectives que no consignaron las declaraciones ni acudieron a la Fiscalía para canalizar la información correctamente, y en diligencias adelantadas por los sabuesos sin presencia de la Procuraduría.

Esta decisión absolutoria no fue objeto de recurso y cobró ejecutoria tal y como lo declaró el funcionario judicial en auto del 15 de diciembre de 2005.

La privación de la libertad se extendió por espacio de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días y le causó al demandante perjuicios materiales pues no solo perdió su empleo, sino que tuvo que contratar un abogado que lo asistiera en el proceso penal.

1.2. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda por auto del doce (12) de junio de dos mil siete (2007), y ordenó la notificación de dicha providencia a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones de rigor la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

El Nación - Fiscalía General de la Naciónmanifestó que la actuación se realizó bajo los lineamientos legales y si se profirió fallo absolutorio ello obedeció a que existía duda frente a la responsabilidad del acusado, que impedía condenarlo, contrario a lo que ocurrió cuando se le impuso medida de aseguramiento, pues existían serios indicios que lo incriminaban y era su deber asegurar la comparecencia del imputado al proceso.

Adujo, como eximentes de responsabilidad, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima porque, la víctima del daño estuvo privada de la libertad por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta desde el 19 de abril de 2004 hasta el 1º de diciembre de 2005 cuando se profirió la sentencia absolutoria; y porque, fue el comportamiento ilegal que asumió A.A.S.N. el que conllevó a la Fiscalía a imponerle medida restrictiva de su libertad.

Como excepción propone la genérica que se encuentre probada.

La Nación - Rama Judicialafirmó que los hechos son totalmente ajenos a la Rama Judicial. Propone como excepciones la falta de legitimación pasiva y la innominada que el fallador encuentre probada.

Elextinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, argumentó que su actuación se encuentra demostrada en los informes que suscribieron los agentes que participaron en el operativo y que actuaron con base en la información seria y creíble que les suministraron los informantes que acusaron al actor de pertenecer a la guerrilla.

Como excepciones propuso la de ausencia de responsabilidad y la genérica que se encuentre probada.

Vencido el término de fijación en lista, el tribunal por auto del treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) abrió el proceso a pruebas y una vez finalizó el período probatorio corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, término del que hizo uso el apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiterando los argumentos consignados en el escrito de contestación.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.3. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al demandante con la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor A.A.S.N.. Consideró el tribunal que:

“…la orden de imponerle medida de aseguramiento al señor A.A.S. navarro, fue excesiva toda vez que, la Resolución de acusación dada por la Fiscalía General de la Nación solo tuvo en cuenta lo manifestado por los señores W.H.S.L. y K.P.R., ex guerrilleros reinsertados, al indicar que el accionante hacía parte de un grupo subversivo y que por ese motivo se concluyó que tenía vínculos con el grupo guerrillero, es decir, solo se basó en dos testimonios de oídas, (…) el testimonio de oídas debe ser valorado en conjunto con otros medios de prueba, teniendo en cuenta que es a partir de allí de donde (sic) se logra dotar de certeza al fallador, lo que no ocurrió dentro del proceso penal llevado en contra del actor, toda vez que, tal y como lo afirmó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, lo indicado en el testimonio de W.H. se trata de manifestaciones no serias ni concretas, que solo dejan la sensación de provenir de un señalamiento ligero y en solo afán de hacer protagonismo en busca de obtener determinados beneficios, por lo que aprecia la Sala a todas luces, que fue una medida desproporcional y más teniendo en cuenta que se dispuso sobre el derecho a la libertad del actor.

1.4. Recurso de apelación

La Nación - Fiscalía General-, presentó recurso de apelación que sustentó afirmando que su actuación se desarrolló acorde con las funciones constitucionales y legales y con la diligencia y el cuidado esperado, por lo que no procedía condena en su contra. Afirmó que no existió duda respecto a la participación del señor A.A.S.N. en la comisión del delito de rebelión y que el tribunal de primera instancia desconoció que la prueba testimonial comprometió al implicado en la conducta por la cual se profirió la resolución de acusación.

Para el recurrente, el señor A.A.S.N. se encontraba en el deber de soportar la carga de la privación de la libertad de la cual fue objeto.

Finalmente manifestó que en el evento de que la condena se mantenga, el monto de los perjuicios morales reconocidos debe reducirse pues su tasación no respetó los criterios jurisprudenciales.

El Tribunal Administrativo citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual resultó fallida razón por la cual se concedió el recurso interpuesto.

1.5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación presentado por el apoderado de la Fiscalía fue admitido por esta Corporación por auto del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) y el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo .

El apelante hizo uso del término y presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos defensivos expuestos en el curso del proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia.

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los...

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