Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539289

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación núm ero: 76001-23-31-000-2008-01013- 01(46389)

Actor: JOSÉ NEL PAZ GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Sentencia: Confirma

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El agente J.N.P.G. fue vinculado a una investigación, sindicado del delito de homicidio culposo. En virtud de la vinculación, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de P. le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que cumplió desde el primero (01) de abril de dos mil cinco (2005) hasta el 3 de enero de 2006. Por Resolución núm. 008 del 21 de febrero de 2006 la Fiscalía 158 Penal Militar declaró la cesación de procedimiento. Esta Resolución fue confirmada, en sede de consulta, por la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar, el 16 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

J.N.P.G., N.V. de Paz, K.S.P.V., J.A.C.T., S.P.H.V.R., S.M.V.R., F.R. de Valencia, F.F.V.R., A.J.V.R., L.A.V.R., V.H.V.R., L.O.R.G. y Segundo M.O.M., presentaron el 23 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Once Administrativo de Cali, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de que se les condene al pago de perjuicios materiales para la víctima directa en cuantía equivalente a dos millones de pesos, y morales causados tanto a la víctima directa como a los restantes demandantes en cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que J.N.P.G. fue privado de la libertad injustamente desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 3 de enero de 2006, sindicado del delito de homicidio. Que la detención la impuso el Juzgado 182 Penal Militar de Pasto al resolverle la situación jurídica y finalmente la Fiscalía 158 Penal Militar de Pasto cesó el procedimiento por falta de elementos de juicio suficientes para continuar la investigación. Decisión que confirmó la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda se admitió por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali por auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006) y se notificó en debida forma.

La Nación - Policía Nacional, en su escrito de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que su actuar estuvo ceñido a los mandatos constitucionales y legales y que la captura del agente J.N.P.G. era procedente dada su condición de sospechoso junto con otros agentes, de la muerte de A.A.R.R. en un operativo policial.

Propuso como excepciones: i) culpa de la víctima porque participó en el operativo que terminó con la muerte de R.R.; ii) hecho de un tercero porque fue el señor M.R.R. quien sindicó a J.N.P.G. de ser el autor del disparo contra la humanidad de H.A..

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, por auto del 31 de octubre de 2008, con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien por auto del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) revocó el auto que declaró la nulidad y avocó el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba antes de la nulidad, esto es, en etapa probatoria, vencida la cual se citó a la partes a audiencia de conciliación que resultó fallida. Por auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Durante el traslado para alegar de conclusión la parte demandada Nación - Policía Nacional y la parte demandante, reiteraron lo expuesto en la contestación y en la demanda.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda. Destacó que el estudio del caso se haría apoyado en sentencia C-037 de la Corte Constitucional y en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2006 dentro del expediente radicado al número 13168.

Luego de revisar y analizar el contenido de la resolución que le impuso a J.N.P.G. la medida de aseguramiento de detención preventiva, concluyó la primera instancia que no se acreditó la responsabilidad del Estado puesto que se demostró que la detención se dictó bajo los parámetros de la Ley 522 de 1999 al considerar que se presentaban los dos indicios graves que la hacían viable.

Bajo el anterior argumento concluyó el Tribunal que la medida de aseguramiento dictada por el Juez 182 de Instrucción Penal Militar no fue injusta y los perjuicios que por esta causa dice haber soportado no tienen el carácter de antijurídicos”.

La sentencia de primera instancia se notificó a través de edicto que se fijó en un lugar público de la Secretaría del Tribunal, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) y se desfijó el diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012).

2.4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda para lo cual se deben valorar en su integridad los medios probatorios válidamente recaudados.

Al escrito de apelación se acompañó copia de la prueba testimonial que se analizó por el apelante y que constituyó el argumento central de la apelación. Esta prueba dice el abogado se aportó en la primera instancia y no fue objeto de análisis alguno en la sentencia impugnada.

Agregó que los testimonios que fueron válidamente trasladados al presente proceso demuestran que los indicios graves que condujeron a la privación de la libertad del actor P.G., fueron injustos. Destacó que el testimonio que rindió M.R.R. ante la autoridad penal militar y que resultó decisivo para imponer la medida de detención preventiva, debió valorarse con mayor exigencia por tratarse de un testigo sospechoso.

2.5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido por auto del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013); posteriormente, en providencia del diecisiete (17) de abril del mismo año, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para rendir concepto de fondo, etapa procesal aprovechada por las partes. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

3.1.1. De la vigencia de la acción

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues ésta se presentó el 23 de noviembre de 2006 y la actuación que para el demandante concretó el daño, cobró ejecutoria el veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006) tal y como lo certificó el secretario de las Fiscalías Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar. La demanda se presentó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que señala el término de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, para acudir a la jurisdicción. Asimismo, por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento, el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.

El señor J.N.P.G. es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es padre de J.K.P.V., N.E.P.V., K.S.P.V., tal y como se demostró con el registro civil de nacimiento y es el abuelo de D.M.C.P.. Asimismo se aportó el registro de nacimiento de J.N.P.G. en el que figuran como sus padres Segundo Paz y J.G.. Obra también el registro civil del matrimonio celebrado entre el señor J.N.P.G. y N.V. de Paz.

Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye...

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