Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00653-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539293

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00653-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00653-01(47468)

Actor: J.I.A.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad

Subtema 1: Ausencia de antijuridicidad del daño

Subtema 2: Ley 600 de 2000

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

J.I.A.D. fue capturado por un miembro de la Policía Nacional, bajo indicación de autoría del delito de Rebelión. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, luego, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria, en aplicación al principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

J.I.A.D., M.E.C.D., J.I.A.C., Y.B.A.C., Y.J.A.C., N.A.O., V.A.D., R.A.D., A.A.D., R.A.D., E.A.D., L.M.A.D., P.A.A.D., Y.M.A.D. e I.A.G. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, R.J. el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Requirieron que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material y moral causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto J.I.A.D..

Como fundamentos factico de sus pretensiones, la parte accionante relató los hechos que se resumen a continuación:

J.I.A.D. fue capturado por agentes de la Policía Nacional el diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). La aprehensión del procesado tuvo como origen un trabajo de inteligencia realizado por el Departamento de Policía Judicial del Tolima, apoyado en declaraciones rendidas por reinsertados de la guerrilla, en las que fue individualizado como colaborador del frente XXI de las FARC, encargado de atender la salud dental de los subversivos en Playa Rica y San Antonio.

La Fiscalía Trece Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de J.I.A.D. como presunto coautor del delito de Rebelión, el siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004). Luego, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, el seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, a quien le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento del proceso penal, decidió, a petición de parte, sustituir la detención intramural del sindicado por domiciliaria, el dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).

Culminada la fase de juzgamiento, se remitieron las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto del Circuito de Ibagué, en atención al programa de descongestión, autoridad que emitió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y notificó dicha decisión a la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J..

La Rama Judicial contestó la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones alegadas por el actor. Adujo que para hablar de privación injusta de la libertad, era necesario que la conducta que se imputa este fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales, cosa que no ocurrió en el transcurso del sumario seguido en contra de J.I.A.D., ya que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, recibió dicho proceso instruido por la Fiscalía Delega, por el delito de rebelión, y lo hizo en apoyo de las declaraciones rendidas por algunos reinsertados, quienes lo vincularon de manera directa y comprometedora.

En consecuencia, expresó que la actuación judicial fue adelantada con el propósito de dar cabal cumplimiento con el deber constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento y proceder de acuerdo con la Ley. Así las cosas, el demandante estaba en el deber jurídico de soportar dicha carga, por mediar una investigación penal legal, con indicios serios en su contra que aparentaban ser ciertos, sin perjuicio, que la sentencia haya sido absolutoria.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios y hecho de un tercero.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones alegadas, por cuanto consideró que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de J.I.A. obedeció a la existencia de motivos fundados y razones jurídicamente atendibles.

Aseveró que no era posible predicar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por el solo hecho de que el sindicado fuera absuelto en la etapa de juicio, ya que esta no puede considerarse por misma, como constitutiva de falla del servicio, pues en algunos casos, como el presente, es necesario analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de privarlo de su libertad.

Propuso como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, al señalar que la actuación penal tuvo su génesis en las declaraciones rendidas por los reinsertados, quienes aseguraron que el encartado pertenecía a la milicia de la guerrilla.

El Tribunal Administrativo del Tolima prescindió del término probatorio, comoquiera que ninguna de las partes solicitó la práctica de estas. Posteriormente, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión-, en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima dictó fallo de primera instancia el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), en el que negó las suplicas de la demanda.

En primer lugar, desestimó la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, por otra parte, consideró que las excepciones de culpa exclusiva de un tercero e inexistencia de prejuicios atacan el fondo del asunto, razón por la que, de se ser necesario su análisis, se resolverá con el estudio de fondo que en el presente caso se elabore.

En segundo lugar, determinó, luego de un análisis jurisprudencial, que la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad corresponde al régimen objetivo. En consonancia con ello, el Tribunal analizó la actuación de la administración (hecho dañoso), señalando que los indicios de responsabilidad exigidos por la norma para que la Fiscalía procediera a proferir medida de aseguramiento contra el hoy demandante por el delito de rebelión estaban dados por los testimonios de los reinsertados, quienes en sus declaraciones hicieron claros señalamientos frente a las labores especificas cumplidas por el encartado, además de coincidir, con la descripción física, alias y situaciones particulares de su vida cotidiana.

Así las cosas, el Tribunal estimó que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, tuvo como fundamento la investigación de una conducta prima facie antijurídica, en la que de acuerdo con el acervo probatorio existente había participado activamente, y que por su gravedad hizo necesaria la medida de aseguramiento hasta tanto se recolectaran mayores elementos de juicio, que permitieran definir la entidad en su participación en los hechos materia de investigación. Fue así como, luego de analizar detenidamente los testimonios y los elementos de prueba allegados, el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué decidió absolverlo, en aplicación al principio de in dubio pro reo.

Por consiguiente, concluyó que el derecho a la libertad del sindicado fue coartado atendiendo las circunstancias especificas del caso, que exigían una valoración probatoria y jurídica profunda para determinar si había o no participación en la configuración del delito de rebelión, sometimiento que de ninguna manera constituye un rompimiento del principio de igualdad frente a la Ley y a las cargas públicas y por el contrario se traduce en un actuar adecuado y con ceñimiento a las normas legales y constitucionales de la administración.

2.4. El recurso contra la sentencia

El actor recurrió la sentencia de primera instancia. Expresó que no comparte los criterios esgrimidos por el a quo en la providencia que negó las pretensiones de la demanda, en virtud, que se encuentran plenamente acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa de la Nación, esto es, una actuación dañosa del aparto judicial, la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad.

Así las cosas, el trabajo que le corresponde realizar al juez de segunda instancia, consiste en “establecer si la medida de privación de la libertad dictada en contra del procesado se torna en injusta por el hecho de haberse finalmente absuelto al procesado de todos los cargos y por tanto hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por los perjuicios causados por tal medida, o si la decisión de la autoridad judicial se justificaba para asegurar el efectivo desarrollo de la investigación penal, caso en el cual, el daño no se torna en antijurídico y no hay lugar a resarcimiento alguno”.

Lo anterior, adujó el actor, se debe analizar a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera...

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