Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539341

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00273-01(47998)

Actor: E.T.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico y su imputación.

Subtema 2: Ley 600 de 2000

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

E.T.R. fue capturado por miembro de la Policía Nacional y sindicado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, luego, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. Finalmente, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, en aplicación al principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

E.T.R., L.F.R.C., J.L.G.R., G.A.T.R., E.A.T.M. y M.G.R. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). Requirieron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material, moral y en la vida de relación causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto E.T.R..

Como fundamentos cticos de sus pretensiones, la parte accionante relató los hechos que se resumen a continuación:

W.A.G.D. e I.A.R. transitaban, en horas de la noche, por la calle 64 con Avenida Caracas (Bogotá) el dieciocho (18) de julio de dos mil cuatro (2004), cuando fueron abordados por tres sujetos quienes pretendían hurtarles sus pertenencias. Al intentar impedirlo, el primero de ellos resultó herido en la cabeza como consecuencia de un disparo con arma de fuego, por lo que fue trasladado a un centro médico ubicado en Chapinero y posteriormente al Hospital Simón Bolívar.

Minutos después del suceso, agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá capturaron a E.T.R. y a R.R.P.C., por coincidir aparentemente con las características suministradas por la testigo I.A.R..

El S.W.G.C. rindió un informe y dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación a los capturados, el dieciocho (18) de julio de dos mil cuatro (2004). Según el informe, los sujetos fueron detenidos en una residencia ubicada en la Carrera 15 No. 65-15 y reconocidos por I.A.R., como autores responsables del hecho.

La Fiscalía 300 Seccional de la URI profirió resolución de apertura de instrucción, el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004).

La Fiscalía 249 Seccional Unidad Primera de Salud avocó el conocimiento de las diligencias, el veintidós (22) de Julio de dos mil cuatro (2004). Al día siguiente, resolvió la situación jurídica de los detenidos y les impuso medida de aseguramiento, por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.

I.A.R. rindió ampliación de denuncia, el veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), en la que informó que W.A.G.D. murió a consecuencia de la herida, en el hecho delictivo anotado. La Fiscalía 249 Seccional, al enterarse de tal situación, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004).

Dicho ente acusador avocó el conocimiento del asunto y decidió adicionar la providencia que decretó la medida de aseguramiento, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), imputándoles a los capturados, además de los delitos mencionados, el de homicidio agravado. Adicionalmente, consideró que los sindicados habían sido capturados en flagrancia.

La Fiscalía 20 Delegada Calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), decisión apelada y confirmada en su integridad por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005).

El Juzgado 30 Penal del Circuito, una vez asignado el proceso de la referencia, realizó audiencia preparatoria el veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), en la que el acusado R.R.P.C. se acogió a sentencia anticipada y aceptó los cargos imputados.

El ente acusador inició la audiencia pública de juzgamiento, únicamente respecto de E.T.R., el doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). Se escuchó el testimonio de P.C., quien manifestó haber cometido el ilícito junto con “Yepo” y “El Muerto”, no junto a E.T.R., sobre el que se refirió como inocente, asimismo se practicó diligencia de reconocimiento en fila por parte de I.A.R., con resultados negativos y finalmente se recepcionaron los testimonios de los agentes de policía que participaron en la captura de los sindicados.

El Juzgado 30 Penal del Circuito condenó a R.R.P.C. por los delitos imputados, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante sentencia anticipada. Por su parte, profirió fallo absolutoria a favor de E.T.R., el ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005), en aplicación al principio de indubio pro reo.

Finalmente, E.T.R. fue puesto en libertad, el once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005).

1.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y R.J..

La Rama Judicial contestó la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones alegadas por el actor. Adujo que las actuaciones jurisdiccionales desplegadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial en la investigación penal adelantada en contra de E.T.R. habían estado ajustadas al ordenamiento jurídico, de manera que, no se evidenciaba la falla del servicio.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanday propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de falla del servicio.

Sobre la primera, señaló que la Policía Metropolitana de Bogotá actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales otorgados por el ordenamiento jurídico, que se traducen en capturar a los individuos que se encuentren en flagrancia de infracción penal y ponerlos a disposición de la autoridad competente, así, “la entidad llamada a responder si es que llegare a existir probada tal responsabilidad, no es la Policía Nacional que no hizo otra cosa que cumplir con su deber, previo al lleno de los requisitos y procedimientos legales”.

En relación con la segunda excepción, precisó que no existe falla del servicio que determine la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, toda vez que, no fue dicha institución la que resolvió la situación jurídica del demandante, por el contrario simplemente cumplió con su deber legal de utilizar uno de los medios de protección ciudadana como lo es la captura y luego ponerlo a disposición de la autoridad competente.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones alegadas por el actor. En primer lugar, consideró que de las providencia penales aportadas con la demanda, se puede observar que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a E.T.R., obedeció a la existencia de motivos fundados y razones jurídicamente atendibles.

Aseveró que no era posible predicar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por el solo hecho de que a el señor T.R. hubiera sido absuelto en la etapa de juicio, ya que la absolución del sindicado de un hecho punible no puede considerarse por misma, como constitutiva de falla del servicio, pues en algunos casos, como el presente, es necesario analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de privarlo de su libertad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la apertura de la etapa de pruebas. Una vez finalizado el término probatorio, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda.

La parte actora presentó alegatos de conclusión. Insistió en la existencia de los elementos característicos de la falla del servicio, que se evidencian en procedimientos revestidos de errores judiciales por cuenta de la Policía Nacional y que conllevaron, necesariamente, a una deficiencia en el funcionamiento del aparato judicial adelantado por la Fiscalía General de la Nación, actuaciones que a la postre, concluyeron con la injusta privación de la libertad de la que fue objeto E.T.R..

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.3. La sentencia apelada

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), en el que negó las suplicas de la demanda.

En primer lugar, el a quo estudió la responsabilidad estatal únicamente...

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