Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539345

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, Primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-26-000-2009-00290-01(48483)

Actor: MARÍA EUGENIA ANGARITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico - Culpa exclusiva de la víctima

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil once (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (Descongestión), que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

M.E.A. fue capturada y vinculada mediante indagatoria a un proceso penal por tráfico de estupefacientes. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, luego, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación.

Recurrida la decisión anterior, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó tanto la medida de aseguramiento, como la resolución de acusación y concedió la libertad inmediata de la procesada, sin embargo, ordenó seguir adelante con las labores investigativas. Una vez concluida la instrucción, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá calificó nuevamente el mérito del sumario con preclusión de investigación en favor de M.E.A. y archivó las diligencias adelantadas.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

M.E.A., P.A.T.P., L.C.T.A. y Y.P.T.A. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). Requirieron que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios de orden material y moral causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto M.E.A..

Como fundamentos factico de sus pretensiones, la parte accionante relató los hechos que se resumen a continuación:

M.E.A. se encontraba realizando sus labores de “auxiliar de control de rampa” para la Cooperativa de trabajadores de Avianca COOPAVA, en el aeropuerto internacional el Dorado de Bogotá, el doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).

Ese mismo día, las autoridades aeroportuarias, en atención a una llamada anónima, procedieron a requisar el equipaje que se encontraba a bordo del avión “Avianca 0072” con destino a México, en el que encontraron tres maletas contentivas de (70) kilos de estupefacientes.

Los agentes de Policía realizaron las primeras labores investigativas y entrevistaron a los funcionarios que prestaron turno ese día. Con base en las anteriores diligencias fueron aprehendiendo, en diferentes momentos, personas presuntamente estaban involucradas en el ilícito. M.E.A. fue capturada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002) y rindió indagatoria el veintiocho (28) de octubre de del mismo año.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de M.E.A., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), como presunta coautora del delito de tráfico de estupefacientes.

El ente investigador sustituyó la detención preventiva de la que era objeto M.E.A. por detención domiciliaria, en providencia del trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), disposición que se materializó el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002).

la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, el treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Decisión recurrida por la defensa.

La Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá conoció la alzada y resolvió revocar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación impuesta en contra de M.E.A. y le concedió la libertad inmediata, por providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003).

Le correspondió nuevamente el conocimiento de la instrucción penal a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, quien luego de adelantar las diferentes diligencias, calificó el mérito del sumario con preclusión definitiva de investigación, esto es, el dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006).

Finalmente, la parte actora concluyó que M.E.A. estuvo injustamente privada de su libertad desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002) hasta el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002) en detención preventiva, y desde dicha fecha hasta el cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003) en detención domiciliaria, es decir, un total nueve (9) meses y diez (10) días.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda- y notificó dicha decisión a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones alegadas. Consideró que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de M.E.A. obedeció a la existencia de motivos fundados y razones jurídicamente atendibles.

Aseveró que no era posible predicar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por el solo hecho de que se precluya la investigación en favor de la sindicada, ya que dicha actuación no puede considerarse, por sí misma, como constitutiva de falla del servicio o error judicial, pues en algunos casos, como el presente, es necesario analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de privarla de su libertad.

Así las cosas, manifestó que, en el presente caso, la demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de libertad, ya que dentro de la investigación penal existían serios elementos de los que se podía estructurar responsabilidad penal, por lo tanto, es claro que el posible daño o perjuicio que pudo sufrir por parte de la Fiscalía, no tiene la connotación de antijurídico.

Finalmente, propuso como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero, señaló que la investigación se originó en el informe de policía No. 1481, suscrito por el Intendente M.S.P., el trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó laapertura de la etapa de pruebas. Una vez finalizado el término probatorio, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante en el caso materia de litis, no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal.

Aunado a lo anterior, manifestó que, del análisis del material probatorio recaudado en la etapa procesal pertinente para ello, se observa con claridad que “la conducta de M.E.A. es constitutiva de culpa exclusiva de la víctima, lo cual dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y posteriormente a la investigación penal pues si ella hubiera tenido el debido cuidado en su trabajo, sin permitir que la involucraran en situaciones ilegales, no se hubiera impuesto medida de aseguramiento en su contra”.

La parte actora presentó alegatos de conclusión. Insistió en los argumentos expuesto en la demanda, adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en establecer que no se requiere que la providencia que ordenó la detención y la pérdida de libertad de un ciudadano sea necesariamente errónea, al contrario, así tal decisión sea ajustada a la ley, puede causar daño antijurídico. Lo anterior ocurre cuando el Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, señaló que, en el asunto de la referencia, está demostrada la privación injusta de la liberta de la que fue objeto M.E.A., asimismo, está acreditado que el Estado no pudo desvirtúa la presunción de inocencia de la sindicada, por lo tanto, se debe proceder a declarar la responsabilidad estatal y acceder a las súplicas de la demanda

El Ministerio Público guardó silencio.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (Descongestión) dictó fallo de primera instancia, el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), en el que negó las suplicas de la demanda.

En primer lugar, determinó que el sub lite deberá ser analizado de acuerdo con las particularidades del caso y al amparo del artículo 90 de la Constitución y de la Ley 270 de 1996, con el propósito de determinar si existe o no la configuración de un daño antijurídico, es decir, “se resolverá bajo el título de imputación de falla probada del servicio”.

En segundo lugar, estimó, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, que “el solo hecho de que la decisión dentro del proceso penal haya sido modificada en segunda instancia no implica un privación injusta de la libertad, toda vez que de los elementos probatorios (…), no se deduce ni se demuestra la antijuridicidad del daño, ni que la detención y posterior condena haya carecido de justificación, o haya sido arbitraria o ilegal, o que la entidad demandada no haya cumplido el lleno de los requisitos legales exigidos...

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