Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539453

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00054-00(46994)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandad o : A.M.C.C.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA ) (LEY 1437 DE 2011)

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO - previstas por la Ley 678 de 2001 / DEMANDA DE REPETICIÓN - DOLO - insubsistencia de servidor público con desviación de poder, configurándose así la presunción de dolo.

La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso en contra de la señora A.M.C.C..

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 30 de abril de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) presentó demanda de repetición en contra de la señora A.M.C.C., para que se le condenara a reintegrar la suma de $258'215.012, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una orden judicial.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 0897 de 2002, la señora A.M.C.C., para ese entonces Directora General Encargada de la CAR, declaró insubsistente el nombramiento del señor A.N.P., quien se desempeñaba como Técnico Administrativo 4065, Grado 15.

En reemplazo del mencionado señor se nombró a E.C.G.M., quien contaba con menos experiencia y capacitación académica que aquél.

El señor A.N.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0897 de 2002 -que declaró insubsistente su nombramiento-. De ese asunto conoció el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 8 de julio de 2009, declaró la nulidad del referido acto administrativo, ordenó el reintegro del mencionado señor a la CAR y condenó a dicha entidad a pagarle lo dejado de devengar desde la fecha de su retiro.

Mediante Resolución No. 2232 de 2011, la CAR reconoció a favor del señor A.N.P. la sumas ordenadas en la sentencia del 8 de julio de 2009.

Según la demanda, la conducta de la señora A.M.C.C., Directora General Encargada de la CAR para la época de los hechos, se presume dolosa, porque obró con desviación de poder y hubo falsa motivación al expedir la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor A.N.P..

La entidad demandante justificó la atribución de responsabilidad a la señora Corredor Carvajal de la manera que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores):

“Hubo falsa motivación y desviación de poder, toda vez que la entidad estaba en la obligación de motivar el acto de insubsistencia expresando claramente las razones de la determinación, omisión que vulnera derechos fundamentales, como el debido proceso administrativo, el derecho de defensa y la garantía a una estabilidad relativa del actor, sumado al hecho que no hubo concursos para provisión de empleos, lo que le permitía al actor continuar prestando sus servicios a la entidad”.

2. Trámite procesal

2.1. La demanda se admitió mediante auto del 7 de junio de 2013, providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público.

Mediante auto fechado el 23 de septiembre de 2013, esta Corporación ordenó a la Secretaría emplazar a la señora A.M.C.C., de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 28 de febrero de 2014, esta Corporación designó curadores ad litem y el 7 de abril de 2014 se notificó personalmente uno de ellos.

2.2.El curador ad litem de la señora A.M.C.C., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y manifestando que se atenía a lo que resultara probado en el transcurso del proceso.

2.3. El 28 de agosto de 2014, una vez agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

“En el presente asunto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el ejercicio del medio de control de repetición, prete nde que se declare responsable -a título de culpa grave o dolo- a la señor a A.M.C.C. , en su condición de entonces Directora General (E) de la entidad ahora demandante, por razón de una condena patrimonial que debió asumir la CAR dentro de un proceso laboral administrativo que se surtió ante el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá ”.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y se señaló que el curador ad litem de la señora A.M.C.C. no aportó ni solicitó la práctica de pruebas.

A su vez, se decretó una prueba de oficio, consistente en requerir al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que remitiera con destino a este asunto el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor A.N.P. en contra de la CAR.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

2.4. El 9 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas, además, se corrió traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público.

Surtido lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

2.5. La CAR presentó alegatos de conclusión y, en términos generales, reiteró lo expuesto en la demanda.

La entidad demandante agregó que con el material probatorio recaudado se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la demanda de repetición; además, dijo que se probó la causación del daño antijurídico por parte de la demandada A.M.C.C..

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto y consideró que se reunieron todos los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, la existencia de una sentencia que impuso a la CAR el pago de la suma de $258'215.012, la prueba del pago, la calidad de la demandada como ex agente del Estado y su conducta dolosa, “teniendo en cuenta que emitió un acto administrativo de desvinculación de un funcionario que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad sin la motivación que la Ley ordena.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo

La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, mientras que introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia.

Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

Pues bien, atendiendo a la calidad de la señora A.M.C.C., quien para la época de los hechos descritos en el libelo se desempeñaba como representante legal de la CAR -entidad del orden nacional-, dada su condición de Directora General Encargada, cabe concluir que a esta Corporación, en única instancia, le asiste competencia para decidir de fondo el presente proceso de repetición.

3. Ejercicio oportuno del medio de control

Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA, toda vez que, como se verá más adelante, el término de caducidad empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012.

Sin embargo, la Sala pone de presente que la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) y que la CAR debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Así pues, la CAR tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo, la cual ocurrió el 27 de julio de 2011, toda vez que en esa fecha la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la CAR contra la...

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