Sentencia nº 05001-23-33-000-2018-01380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539801

Sentencia nº 05001-23-33-000-2018-01380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01380-01 (AC)

Actor : DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA Y CHOCÓ

Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y PROCURADURÍA 169 JUDICIAL I DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín, contra el fallo de 3 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del cual ampararon los derechos invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia y Chocó.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Sección Antioquia y Chocó, quien actúa a través de su Director Ejecutivo, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín y la Procuraduría 169 Judicial I Delegada ante los Juzgados Administrativos de Medellín.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, solicito comedidamente se le tutele el derecho de defensa a la entidad que represento, Nación, R.J., declarando la nulidad de la audiencia inicial, llevada a cabo”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor J.H.B.V. en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitó que se las declarara extracontractualmente responsables a las entidades demandadas, por los perjuicios sufridos, debido su desvinculación del cargo que venía desempeñando en la R.J., no obstante encontrarse en estado de debilidad manifiesta.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín, que con auto de 7 de marzo de 2017 la admitió y la llamó como entidad demandada, en consideración a que tiene la representación de la R.J. en aquellos procesos en los que se constituya como parte.

Bajo el contexto anterior, puso de presente que mediante escrito de 14 de septiembre de 2017 contestó la demanda, pidió pruebas y propuso excepciones.

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de julio de 2018, tuvo por no contestada la demanda, aduciendo que el término para ello vencía el 13 de septiembre de 2017, mientras que la entidad demandada compareció un día después.

Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia y Chocó interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por el Despacho dentro del trámite de la audiencia.

La accionante afirmó que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en error al momento de computar el término con que contaba para contestar la demanda, puesto que no tuvo en cuenta que dicho lapso se interrumpió por un día el 8 de septiembre de 2017.

Así las cosas, aseveró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante el Acuerdo CSJANTA17-2865 de 6 de septiembre de 2017, dispuso la suspensión de los términos en todos los procesos surtidos ante las autoridades de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, durante el 8 de septiembre de 2017.

Adujo que la agente del Ministerio Público apoyó la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, no obstante ser esta contraria a las normas procesales vigentes.

Concluyó que el Despacho accionado pretermitió injustificadamente lo indicado en el referido acuerdo, lo cual repercutió en que no tuviera en cuenta su escrito de contestación, y de contera, impidiera que se tuvieran en cuenta las pruebas solicitadas y se estudiaran las excepciones propuestas.

Trámite

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de julio de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo, vinculó al señor J.H.B.V., por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Indicó que el auto cuestionado se profirió con arreglo a la Normativa vigente, en cuanto al cómputo de términos procesales.

Refirió que las normas procesales son de orden público, lo cual hace que su contenido no pueda ser modificado por el Juez o las partes.

Por otra parte, indicó que la decisión tomada no menoscaba los derechos invocados por la actora, toda vez que las pruebas solicitadas eran documentales y en tal caso, ya habían sido aportadas por el demandante.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 3 de agosto de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia y Chocó, en consecuencia, ordenó al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín que proveyera lo necesario, con el fin de surtir la audiencia de la que trata el artículo 180 del CPACA, teniendo en cuenta lo manifestado por entidad accionante, en su escrito de contestación.

Señaló que el Despacho accionado omitió aplicar lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura en el Acuerdo CSJANTA17-2865 de 6 de septiembre de 2017, respecto de la suspensión de los términos procesales llevada a cabo el 8 de septiembre de 2017.

En ese sentido, advirtió que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín no fundamentó adecuadamente la decisión tomada, y de otro lado, actuó al margen del procedimiento legal establecido para el trámite de la demanda.

Indicó que contrario a lo expresado por la autoridad judicial accionada, las pruebas solicitadas no eran únicamente documentales, pues de la lectura del escrito de contestación de la demanda, se advierte la solicitud de exhortos, sobre los cuales el Juzgado omitió referirse.

Agregó que la acción del Juzgado soslaya la dignidad del abogado, de la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Seccional Antioquia y Chocó.

Concluyó que el Concepto rendido por la agente del Ministerio Público que participó en la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de julio de 2018, no era lesiva de los interese del actor, puesto que su concepto no es vinculante en el trámite del proceso.

La impugnación

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos.

Reiteró que sus actuaciones no menoscabaron los derechos fundamentales amparados, puesto que los exhortos pedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia - Seccional Antioquia y Chocó no cumplen con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, razón por la cual no pueden ser decretados.

Sostuvo que en tal caso, las pruebas documentales que se habían solicitado ya obran en el expediente del proceso ordinario.

Indicó que las excepciones propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia y Chocó dentro del proceso ordinario son de fondo, por lo cual está obligado a declararlas oficiosamente en la sentencia, en el evento en que las encuentre probadas.

Por otra parte, advirtió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia excedió sus facultades al momento de proferir el Acuerdo CSJANTA17-2865 de 6 de septiembre de 2017, pues a esta entidad únicamente le está permitido modificar el horario de funcionamiento de los Despachos Judiciales, sin que ello afecte el cómputo de los términos.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) del artículo del Acuerdo número 55 de 2003, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Problema Jurídico

La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se amparó el derecho al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia y Chocó.

Dicho esto, la Sala centrará su estudio en la presunta existencia de un error sustantivo, pues aun cuando la entidad accionante no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela es posible colegir que se cuestiona la aplicación de la normativa procesal al caso en concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional...

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