Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00976-01 (AC)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 19 de julio de 2018 proferido por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por Pensiones de Antioquia.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

Pensiones de Antioquia, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 16 de febrero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora E.I.C.V. contra la actora en tutela.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) PRIMERA: Tutelar a favor de PENSIONES DE ANTIOQUIA los derechos fundamentales de DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, actualmente violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO quien incurrió en una VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL.

SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO que REVOQUE su propia sentencia y como consecuencia, declare la nulidad de lo actuado en el proceso con radicado Nº 05001-23-31-000-2001-03407-00, desde el auto del Tribunal que avocó conocimiento.

TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO, notificar personalmente a las partes del auto que avoque conocimiento del proceso nuevamente.

CUARTA: Prevenir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO, quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL, para que en adelante no vulnere o amenace los derechos fundamentales de DEFENSA y al DEBIDO PROCESO.

QUINTA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional, el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he inicie el incidente correspondiente. (…)”.

Los hechos y las consideraciones del accionante

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que Pensiones de Antioquia mediante Resolución Nº 0484 de 19 de noviembre de 1999, le reconoció a la señora E.I.C.V. una pensión de jubilación, en cuantía de $579.305.

Indicó que la señora C.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución Nº 0484 de 19 de noviembre de 1999 y la reliquidación de su pensión, incluyendo los siguientes factores salariales: prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, hora extras y viáticos.

Sostuvo que la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto de 3 de septiembre de 2002 la remitió por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, reparto.

Adujo que el asunto se le asignó al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral de Medellín, que por sentencia de 30 de junio de 2011, decidió absolver al Departamento de Antioquia y a Pensiones de Antioquia de las pretensiones de la actora y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia ante el superior jerárquico.

Relató que el Tribunal Superior de Medellín - Sala Sexta de Descongestión Laboral, mediante providencia de 29 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de lo actuado y propuso el conflicto negativo de competencia, por considerar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no era la competente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

Afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 11 de diciembre de 2014, dirimió el conflicto negativo de competencias, declarando que el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Aseveró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 13 de abril de 2015 avocó el conocimiento del proceso y requirió a la parte demandada para que allegara poder, dado que el apoderado de Pensiones de Antioquia había renunciado en 2006.

Informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 0484 de 19 de noviembre de 1999 y ordenó a la Entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la señora E.I.C.V., con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Esta providencia se notificó por estado el 20 de febrero de 2017.

Manifestó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque omitió notificar personalmente a las partes, el auto de 13 de abril de 2015, que avocó el conocimiento del proceso, impidiendo que la Entidad conociera oportunamente de la actuación judicial a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Expresó que Pensiones de Antioquia solo conoció la existencia del proceso en su contra, el 9 de octubre de 2017, cuando recibió la sentencia de 16 de febrero de 2017, por lo que no se tuvo la oportunidad para presentar alegatos y el recurso de apelación contra la providencia.

Agregó que la notificación personal es la forma que ha dispuesto el legislador para garantizar el derecho de defensa de una persona con interés legítimo en el resultado del proceso judicial, por lo tanto, era necesario que el Tribunal accionado notificara personalmente el auto que avocó el conocimiento del asunto (13 de abril de 2015), máxime cuando el expediente estuvo por fuera del Despacho judicial por más de 12 años, mientras se surtió el trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral y se dirimió el conflicto de competencia, lo cual ocasionó que la Entidad perdiera de vista el proceso, debido a la ausencia del apoderado.

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Primera mediante auto de 24 de abril de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Antioquia, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Departamento de Antioquia y la señora E.I.C.V., para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente:

Expresó que si bien, el primer apoderado de Pensiones de Antioquia, el señor T.C.L.A. presentó renuncia en el año 2006 y esta fue aceptada por el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín por auto de 20 de septiembre de 2006, también es cierto que el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, mediante auto de 2 de octubre de 2006 dejó sin efecto esa providencia, permitiendo que la Entidad continuara con la representación judicial.

Señaló que, el 3 de febrero de 2007, Pensiones de Antioquia allegó memorial contentivo al poder especial otorgado al abogado, S.L.G.A., por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 13 de abril de 2015, notificado debidamente, por estados del 17 de abril de 2015, avocó conocimiento del proceso ordinario y le reconoció personería al profesional del derecho en los términos del poder conferido para representar los intereses de Pensiones de Antioquia, visible a folio 121 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que en el expediente del proceso ordinario no obra documento o constancia alguna que permite advertir que el referido abogado presentó renuncia al poder o que la Entidad le haya revocado el mandato, por lo que resulta que la accionada siempre estuvo representada judicialmente, en todas las etapas del proceso, incluso para el momento en que se profirió sentencia.

Relató que no existe disposición legal que obligue a notificar personalmente al R.L. de una entidad, la providencia por medio de la cual se avoca conocimiento de un proceso, por cuanto para ello, se entiende que existen profesionales del derecho que atienden sus intereses en litigio.

Explicó que si Pensiones de Antioquia perdió la oportunidad de presentar alegatos y de apelar la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación, esta situación no es imputable a las actuaciones adelantadas por el Tribunal, sino al descuido del apoderado, pues omitió actuar en defensa de los intereses de la Entidad que representaba al interior del proceso ordinario.

4.2 La señora E.I.C.V., pese a que fue requerida en dos oportunidades mediante oficios Nº JJ/4062 de 30 de abril de 2018 y Nº GLRA/5645 de 7 de junio de 2018, respectivamente, en cumplimiento de los autos de 24 de abril de 2018 y 1 de junio de 2018, dictados por el Consejo de Estado - Sección Primera, la referida señora no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

4.3 El Departamento de Antioquia, guardo silencio frente a los argumentos de la parte actora.

La providencia impugnada

El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante sentencia de 19 de julio de 2018, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por Pensiones de Antioquia, argumentando lo siguiente:

Señaló que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó, el 4 de abril de 2018, es decir, un año...

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