Sentencia nº 11001-33-31-036-2010-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539821

Sentencia nº 11001-33-31-036-2010-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11 0 0 1 - 3 3-31-0 36 -20 10 -00 227 -0 1 ( 55088 )

Actor: ÁLVARO DE JESÚS PALACIO JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO ENFERMO - Inexistente al no comprobarse que la causa de la muerte estuviera asociada a su condición de soldado regular ni acreditarse la falla del servicio / ACTO MÉDICO COMPLEJO - Etapa dediagnóstico / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Error de diagnóstico.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 22 de octubre de 2010, los señores Á. de J.P.J., K.D.P.P., M.C.R.G. y J.P.R., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del soldado G.A.P.R., el 6 de agosto de 2008, porque (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

“desde su ingreso a las unidades hospitalarias y al dispensario del Batallón, el diagnóstico fue equivocado; porque de manera reiterativa, se insistió en un diagnóstico de leptospirosis y hepatitis, no obstante, los resultados negativos de los exámenes; porque también se insistió en un diagnóstico de cáncer; porque el paciente finalmente falleció debido a una peritonitis aguda, secundaria a apendicitis aguda perforada, con absceso hepático y necrosis tubular renal, afección que fue tratada tardíamente”.

Además, porque al tratarse de un conscripto, sometido a un estado de sujeción, le correspondía al Estado un especial compromiso de velar por su integridad física y síquica y regresarlo a la sociedad en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ingreso.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara solidariamente a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) gramos oro para cada uno y para la sucesión.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que el joven G.A.P.R. se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular en diciembre de 2006, cuando aún cursaba el décimo grado en la institución educativa Instituto Tebaida.

Manifestó la parte actora que el joven G.A.P.R. fue incorporado al Batallón Codazzi con sede en Palmira, Valle. Encontrándose patrullando, presentó un cuadro clínico caracterizado por dolor abdominal tipo cólico en hipogastrio, emesis, adinamia, pérdida de peso y diarrea fétida abundante sin moco ni sangre, asociada a fiebre no cuantificada, de predominio vespertino y nocturno, por lo que fue tratado con antipirético y analgésico, sin presentar mejoría, motivo por el cual fue trasladado y hospitalizado el 28 de mayo de 2008 en la clínica “R.D..

Afirmó que allí permaneció por 15 días y fue incapacitado por 30 más, tiempo durante el cual le descartaron hepatitis A, B y C.

El 27 de junio de 2008, los demandantes sostuvieron que la víctima consultó nuevamente en el dispensario médico del batallón C. por la persistencia del dolor abdominal, fiebre, escalofrío y diarrea, por lo que se le diagnosticó leptospirosis y hepatitis y se le formularon antibióticos; los exámenes paraclínicos arrojaron resultados negativos y, además, se le incapacitó por otros 20 días.

Afirmaron que el soldado fue remitido a Armenia, Q., y fue atendido en la Clínica Central del Q., centro médico en el que se le diagnosticó síndrome febril persistente, ordenándosele estudios de malaria, citomegalovirus, VIH, toxoplasma, leptospirosis, dengue, hemoparáclitos negativos y fue hospitalizado.

Además, indicaron que el 10 de julio de 2008 consultó nuevamente los servicios médicos, se le realizó una endoscopia con hallazgos de gastritis erosiva y alcalina, por lo que se le ordenó tratamiento y nuevamente incapacidad de 17 días con diagnóstico de leptospirosis y hepatitis.

El 21 de julio de 2008 fue remitido al hospital de La Tebaida, Q., por persistir fiebre, escalofrío, palidez, aumento del tamaño del hígado y del bazo. Le ordenaron exámenes hemáticos y se le remitió a la Clínica Central del Q. con diagnóstico de síndrome febril y sospecha de síndrome mieloproliferativo (cáncer).

Durante esa hospitalización se deterioró su estado de salud y fue valorado por siquiatría debido a un trastorno depresivo. La enfermedad linfoproliferativa fue descartada y fue remitido al Hospital Militar Central el 26 de julio de 2008, lugar en el que fue hospitalizado por síndrome febril prolongado a estudio, linfoma a estudio y hepatomegalia a estudio.

Luego de varios exámenes fue trasladado a cuidados intensivos del Hospital Militar con signos de dificultad respiratoria hipoxémica, síndrome por componente restrictivo, síndrome de hipertensión portal, hepatomegalia a estudio, enfermedad linfoproliferativa a estudio, enfermedad diarreica crónica, síndrome constitucional a estudio y trastorno hidroeléctrico.

Finalmente, el soldado fallece el 6 de agosto de 2008, luego de sufrir un episodio convulsivo de 15 minutos con ausencia de respuesta como consecuencia de una peritonitis aguda, secundaria a apendicitis aguda perforada con absceso hepático y necrosis tubular renal.

3.- Trámite procesal

La demanda se presentó ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, el que la inadmitió mediante auto del 9 de noviembre de 2010.

Luego de subsanar la demanda, esta fue admitida por el juzgado mediante auto del 14 de diciembre de 2010, decisión que se notificó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Hospital Militar y al Ministerio Público en debida forma; sin embargo, a través de auto del 17 de julio de 2012, la juez declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto inadmisorio de la demanda, por falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En contra de esta decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el tribunal mediante auto del 9 de octubre de 2012 y resuelto el 19 de febrero de 2013, al confirmar la decisión adoptada por el juzgado respecto de la declaratoria de nulidad de lo actuado.

Por auto el 23 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decisión que se notificó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Hospital Militar y al Ministerio Público en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

El apoderado del Hospital Militar Centralcontestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto la entidad, a través de sus especialistas, puso a disposición del señor P.R. todo el equipo técnico y humano para tratar la patología que lo afectaba, esto es, síndrome mieloproliferativo, luego de ser atendido en varias instituciones médicas en diferentes municipios del país.

Por tanto, el hospital no puede ser considerado responsable de la muerte del soldado, por cuanto las complicaciones que se evidenciaron durante su tratamiento fueron consecuencia directa de la evolución de la enfermedad tratada en otra entidad prestadora del servicio de salud en el de departamento del Q., en la que se le atendió por más de dos meses sin lograr resultados positivos.

Sostuvo que en el presente caso no se dan los presupuestos que indiquen relación de causalidad entre la conducta médica y el resultado, prueba que le correspondía a la parte demandante, so pena de que no procedan las pretensiones, como ocurrió en este caso.

El apoderado del Ministerio de Defensa - Ejército Nacionaloportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se probó la supuesta falla cometida por la entidad demandada; además, afirmó que la legitimación en la causa por pasiva se encuentra en cabeza del hospital, el cual cuenta con personería jurídica.

Agregó que, respecto de la supuesta desatención médico-asistencial que trajo como consecuencia la muerte del soldado regular P.R., los demandantes no aportaron pruebas idóneas para sostener su acusación.

5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de providencia del 18 de marzo de 2014, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por todas las partes y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 7 de octubre de 2014, corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente los demandantes y el Hospital Militar Central se pronunciaron, así:

El apoderadode los demandantes reiteró los argumentos expuestos en la demanda; además, sostuvo que del protocolo de necropsia y de las demás pruebas documentales allegadas al proceso se puede proclamar la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, porque el tratamiento brindado al soldado no estuvo orientado a identificar de manera continua el mal que lo aquejaba, con el fin de diagnosticarlo adecuadamente.

Sostuvo que los médicos del Hospital Militar Central confiaron en los exámenes realizados por la Clínica Central del Q., por lo que descuidaron los síntomas que presentó el paciente a su ingreso a la institución, por tanto, “la responsabilidad solidaria de las dos demandadas es evidente por la falla del servicio en la atención médica”.

El...

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