Sentencia nº 18001-23-31-000-2001-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539901

Sentencia nº 18001-23-31-000-2001-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00338-01(44300)

Actor: JAIR PEÑA RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: LESIONES CAUSADAS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LÍMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - apelación exclusiva por perjuicios / APELANTE ÚNICO / Non reformatio in pejus.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 26 de marzo de 2000, en el municipio de San José de Fragua departamento del Caquetá, el señor J.P.R. resultó herido con arma de fuego de dotación oficial en ambas extremidades inferiores, mientras se desplazada en una motocicleta de su propiedad. Dicho suceso ocurrió cuando miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Juanambú, le ordenaron detenerse y, luego de acusarlo de dispararle a un militar, le propinaron dos disparos que le generaron una incapacidad laboral definitiva por 60 días y secuelas por deformidad física y perturbación funcional de carácter definitiva del órgano de locomoción.

II. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 25-34, c. 1), los señores J.P.R., L.Y.P.R., W. de J.P.R., J.P.R., D.P.R., M.P.R., J. de J.P.O. y M.R.G., mediante apoderado judicial , interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con ocasión de las supuestas lesiones producidas al primero de los mencionados, por un miembro de dicha fuerza armada en ejercicio de sus funciones.

Concretamente, solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales, materiales y fisiológicos ocasionados a J.P.R., a sus padres Jacinto de J.P.O. y M.R.G., a sus hermanos W. de J.P.R., J.P.R., L.Y.P.R., D.P.R. y M.P.R.; con motivo de las lesiones hechas con arma de fuego en hechos protagonizados por miembros de la Fuerza Pública adscritos al Batallón Juanambú pertenecientes a la Décima Segunda Brigada al disparar una arma de dotación oficial el día 26 de marzo del año 2000, en el municipio de San José de Fragua, C..

SEGUNDA: C. a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar al señor J.P.R. a título de perjuicios fisiológicos , como consecuencia de las lesiones ocasionadas a éste, en virtud de la herida recibida en sus extremidades inferiores, el equivalente en pesos (…) :

Para J.P.R., cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, por concepto de daño emergente futuro con ocasión de las lesiones de carácter permanente y definitivas durante el tiempo de supervivencia del lesionado. Por concepto de lucro cesante , por la pérdida de su capacidad psicofísica (presente y futura).

TERCERA: C. a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar al señor J.P.R., y a sus padres Jacinto de J.P.O. y M.R.G., y a sus hermanos L.Y.P.R., W. de J.P.R., J.P.R., D.P.R. y M.P.R., todos los perjuicios morales y materiales, derivados del daño. Para este efecto se tomarán en cuenta los siguientes factores:

Al señor J.P.R., a sus padres Jacinto de J.P.O. y M.R.G., a sus hermanos L.Y.P.R., W. de J.P.R., J.P.R., D.P.R. y M.P.R., a título de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a dos mil quinientos gramos (2500 gr.) de oro fino para cada uno de los demandantes (…)

Como perjuicios materiales se pagará al señor J.P.R., a sus padres Jacinto de J.P.O. y M.R.G., a sus hermanos L.Y.P.R., W. de J.P.R., J.P.R., D.P.R. y M.P.R., la suma resultante de la liquidación, previo al trámite establecido en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios causados como resultado directo de las lesiones sufridas con arma de fuego en hechos protagonizados por miembros de la Fuerza Pública (…) y que se señalen como indemnizaciones por los daños materiales, una suma equivalente, en moneda nacional, de cuatro mil gramos (4.000 gr.) de oro fino, al tenor de lo establecido en el artículo 107 del Código Penal.

Todas las condenas serán actualizadas conforme la evolución del índice de precios al consumidor.

CUARTA: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, y reconocer intereses moratorios en caso de producirse los eventos previstos en el artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el día 26 de marzo del año 2000, el señor J.P.R. se desplazaba en una motocicleta, junto a dos amigos, en el municipio de San José de Fragua, C., cuando fue atacado injustificadamente por tropas adscritas al Batallón Juanambú del Ejército Nacional, las cuales se encontraban patrullando en el citado ente territorial.

En detalle, se afirmó que las tropas agresoras ordenaron al actor principal que detuviera la marcha de su vehículo y, al bajarse, “ lo regañaron utilizando palabras de grueso calibre y cuando se encontraba la motocicleta estacionada le dispararon ocasionando la fractura de una de sus extremidades inferiores (…)”.

Al constatar la gravedad de las heridas infringidas al ciudadano P.R., los militares lo remitieron inicialmente al puesto de salud del municipio de San José de Fragua y luego, al hospital M. Inmaculada de la ciudad de Florencia, C.. Las otras personas que viajaban con la víctima fueron retenidas y posteriormente trasladadas a una estación de la Policía Nacional.

Como consecuencia de las serias lesiones producidas al hoy accionante principal -fractura de tibia y peroné de la pierna derecha-, a este le fueron practicadas varias cirugías que generaron una incapacidad médico legal superior a los 50 días. El señor J.P.R. no ha podido volver a desempeñar las actividades laborales ordinarias que desarrollaba en una finca de propiedad de su padre, las cuales le generaban ganancias equivalentes en promedio a doscientos mil pesos ($200.000) mensuales.

2. Trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de mayo de 2002, por el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 42, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada (f. 42 reverso y 45, c. 1), por lo que el proceso se fijó en lista el 24 de junio de 2002 (f. 46 reverso, c. 1).

LaNación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma (f. 55-58, c. 1). Como fundamento único esgrimió que si bien en el libelo introductorio se señalaban unos hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad extracontractual del Estado, lo cierto es que no existía material probatorio que los soportara, situación que impedía adquirir la certeza necesaria para que las pretensiones fueran acogidas.

Mediante providencia del 9 de octubre de 2003 (f. 60-61, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por medio de auto del 23 de marzo de 2006, notificado por estado del día 27 siguiente (f. 85, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, l a parte actora (f. 87-88, c. 1) reiteró que el caso concreto se trataba de un ataque doloso e injustificado por parte de miembros de las fuerzas militares a un civil indefenso, el cual se produjo en ejercicio de las funciones propias del Ejército Nacional y, además, empleando un arma de dotación oficial. Por tanto, al producir dicha conducta un daño antijurídico -lesiones certificadas por el Instituto de Medicina Legal-, era evidente que el mismo debía ser resarcido por el Estado a través de la acción de reparación directa objeto de conocimiento.

Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 90-93, c. 1) resaltó que no existía ninguna condena penal o disciplinaria en contra de los soldados involucrados en los hechos, situación que demostraba que la versión vertida en el proceso por el extremo demandante carecía de sustento probatorio.

De igual forma, sostuvo que el operador judicial debía declarar probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, en atención a que la forma como sucedieron los hechos daba cuenta de que los demandantes dieron lugar a las lesiones infringidas al no atender las voces de alto de los militares.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (f. 96, c. 1).

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011 (f. 98-108, c. ppl.) , mediante la cual accedió a pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar responsable a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación que se ocasionaron a J.P.R., W. de J.P.R., J.P.R., L.Y.P.R., D.P.R., M.P.R., J. de J.P.O. y M.R.G., por las lesiones que le...

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