Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-11129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539909

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-11129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-11129-01(42769)

Actor: TRANSPORTES MONTERREY LTDA Y TRANSPORTES LOLAYA LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Improcedencia de la acción de reparación directa para cuestionar la legalidad de actos administrativos / FALLO INHIBITORIO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El municipio de S., mediante resolución 56 de 4 de noviembre de 1994, adjudicó a la sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca Ltda. (en adelante S.) una extensión de la ruta “calle 60 carrera 43, ciudadela universitaria”, sin que se haya notificado y, además, vinculado -a la actuación administrativa- a las sociedades Transportes Monterrey Ltda. y Transportes Lolaya Ltda., lo que generó, con su ejecución, una “vía de hecho” que les causó un daño en la ruta “murillo-soledad 2000-granabastos” que estaba siendo cubierta por estas últimas.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 8 de julio de 1996 (fls. 57 - 70 c. 1), las sociedades Transportes Monterrey Ltda. y Transportes Lolaya Ltda., por conducto de apoderado judicial (fls. 1 y 2 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de S., por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la ejecución de la resolución 056 de 1994, mediante la cual se concedió una “extensión” de la ruta “calle 60 carrera 43 ciudadela universitaria” en el perímetro vial urbano a la empresa “Sodetrans”.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declaraciones y condenas

1.1. El municipio de S. (Secretaría Municipal de Transportes y Tránsito de S., es administrativamente responsable de los daños y perjuicios patrimoniales (materiales), morales y sociales causados a las empresas demandantes por falla o falta en el servicio por omisión y extralimitación de la administración municipal, que ha ocasionado y continúa ocasionando diariamente pérdidas millonarias, a cada una de mis poderdantes.

1.2. Condenar en consecuencia a la entidad demandada, a pagar, a las empresas actoras, como consecuencia de los daños y perjuicios patrimoniales (materiales) y morales que les fueron y se les continúa ocasionando:

1.2.1. Por concepto de perjuicios patrimoniales (materiales)

1.2.1.1. A Transportes Lolaya Ltda., una suma superior a doscientos treinta y un millones ciento noventa y ocho mil doscientos veintiocho pesos M.L. ($231'198.228).

1.2.1.2. A Transportes Monterrey Ltda., una suma superior a doscientos veintiséis millones quinientos cuarenta mil ochocientos pesos M.L. ($226'540.800).

La estimación de los perjuicios patrimoniales (materiales), se fundamenta en las certificaciones anexas a esta demanda, expedidas por los contadores públicos titulados con tarjetas profesionales, doctores: O.J.F.R. y M.A.C.E..

Los perjuicios patrimoniales (materiales), son consecuencia del lucro cesante dejado de percibir por las empresas demandantes, afectadas en forma directa e inmediata en su patrimonio económico, desde el 4 de noviembre de 1994, fecha en que entró en ejecución, entró (sic) a regir y a producir efectos la resolución 056/94, sin que se hubiese notificado a los actores y sin que se hubiere publicado conforme a lo ordenado en los artículos 44, 46, 47 del C.C.A.

1.2.2. Por conceptos de perjuicios morales

A cada uno de los actores 1000 gramos de oro fino, o su equivalente en moneda legal colombiana, según certificación del Banco de la República, expedida al momento de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, contra el municipio de S. (Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de S..

1.3. La condena respectiva será actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia, que le ponga fin al proceso, o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso, más la devaluación monetaria correspondiente, según el índice del precio del consumidor, certificado por el Dane.

1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada, al pago de las expensas y agencias en derecho, en caso de oponerse a la demanda.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente :

El 4 de noviembre de 1994, la Secretaría Municipal de Transportes y Tránsito de S. expidió la resolución 056, por medio de la cual se le concedió una extensión de la ruta “calle 60 carrera 43 ciudadela universitaria” a la empresa Sodetrans en el perímetro vial urbano. En esa misma fecha se produjo la ejecución de dicho acto administrativo, de suerte que la mencionada sociedad cubrió la “extensión de la ruta en el barrio soledad 2000 del municipio de S., en el recorrido desde la calle 54 por esta hasta la carrera 11, por esta hasta la carrera 14, por esta hasta la carrera 13b, por esta hasta encontrarse con la carrera 13, por esta hasta la calle 54”.

La extensión de la ruta en el perímetro vial del municipio de S. ocasionó perjuicios patrimoniales a las sociedades demandantes en la ruta “murillo-soledad 2000-granabastos” que les había sido autorizada mediante resolución 002 de enero 2 de 1990.

La resolución 056 de 1994 no se notificó a los representantes legales de las sociedades demandantes, tal como lo exigían los artículos 44 y 47 del Código Contencioso Administrativo, y tampoco se publicó como lo dispone el art. 46 ibídem. Solamente se le comunicó personalmente al gerente de Sodetrans.

Las sociedades Transportes Monterrey Ltda. y Transportes Lolaya Ltda. fueron afectadas con la ejecución y efectos producidos por la resolución 056 de 1994, ya que no tuvieron conocimiento de su expedición hasta el momento en que entró a regir, en tanto no se les había notificado.

Las sociedades demandantes, como terceros directa e inmediatamente afectados con la ejecución de la resolución 056 de 1994, debía notificárseles a través de la publicación de que trata el art. 46 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de que tuvieran la posibilidad de interponer los recursos del caso.

En el contenido de la resolución 056 de 1994 se ordenó que se notificara por estado, de ahí que hubieran menoscabado los postulados de los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo.

La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad a título de falla en el servicio, por cuanto la falta de notificación del acto administrativo provocaba que fuera “ineficaz e inoponible” y, por ende, constituyó una vía de hecho.

2.- El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia de 2 de octubre de 1996 (fls. 80 - 81 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 81 y 82 c. 1).

El municipio de S. no contestó la demanda.

Mediante providencia de 5 de marzo de 1997 (fls. 87 - 86 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 28 de junio de 2011 (fol. 271 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, la parte actora reiteró lo manifestado en la demanda, pero hizo énfasis en que el daño y la falla en el servicio estaban probadas en el plenario, en tanto que la ejecución de un acto administrativo no notificado constituía una vía de hecho (fls. 272 - 279 c. 1).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 18 de agosto de 2011 (fls. 285 - 300 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Como fundamento de su decisión, concluyó que la parte demandante no podía alegar el desconocimiento de la actuación administrativa surtida para la expedición de la resolución 056 de 1994, ya que hubo “una serie de oposiciones presentadas por otras empresas transportadoras, es decir, que sí fue de público conocimiento la mencionada actuación”.

El a quo explicó que las sociedades demandantes iniciaron una acción de reparación directa, en tanto ya habían vencido los 4 meses de caducidad previstos en la ley para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no estuvo bien escogida la acción puesto que:

[D]ebió en su oportunidad impetrar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra aquella entidad que con sus actuaciones generó los presuntos perjuicios a la parte demandante, en este caso, contra la Secretaría Distrital de Transporte y Tránsito de [S., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le concedió la extensión de la ruta de la calle 60 carrera 43 ciudadela universitaria, en el perímetro urbano del municipio de soledad a la empresa SODETRANS.

4.- El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que la indemnización que se pretendía no...

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