Auto nº 08001-23-33-000-2014-01603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539929

Auto nº 08001-23-33-000-2014-01603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01603-01 ( 22811 )

Actor: SOCIEDAD PANAMERICANA DE INVERSIONES S. A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inepta demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

El 28 de noviembre de 2014, la sociedad Paninver S. A. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito de Barranquilla, a fin de obtener la nulidad de: (i) la Resolución 20140643, del 1 de abril de 2014, por medio de la cual se dejó sin efecto la facilidad de pago concedida a la actora, por concepto de la contribución de valorización por beneficio general, año 2005, del inmueble identificado con certificado catastral 000300000190000; (ii) la Resolución GGI-COR-154, del 4 de junio de 2014, mediante la cual se corrigieron los artículos primero y segundo de la Resolución 20140643, del 1 de abril de 2014; y (iii) la Resolución 00172, del 23 de julio de 2014, a través de la cual se desató el recurso de reposición contra el acto que dejó sin efectos legales la facilidad de pago.

A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Facilidad de Pago nro. 20130000091, del 14 de noviembre de 2013, y la terminación del proceso de cobro por la contribución de valorización por beneficio general del año 2005. También pidió que se le ordenara al distrito de Barranquilla reintegrar las sumas pagadas en virtud de la facilidad de pago por valor de $100.000.000, más los intereses causados y la indexación respectiva.

M ediante auto del 14 de abril de 2015, el tribunal admitió la demanda (ff. 88 y 88 reverso).

Contestación de la demanda

A través de apoderado, el distrito se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por cuanto los actos administrativos no eran susceptibles de control jurisdiccional e , igualmente, porque los actos acusados perdieron vigencia (ff. 121 y 122).

Auto recurrido

M edio auto del 17 de junio de 2016, proferido en el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de inepta demanda, (i) por que los actos administrativos acusados no eran susceptibles de control jurisd iccional por la vía contencioso- administrativa ; y (ii) porque la actora ejerció e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos administrativos que de conformidad con el artículo 91 del CPACA habían perdido fuerza ejecutoria (ff. 138 a 144).

Recurso de apelación

La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, impugnación que fue ampliada mediante escrito presentado el 22 de junio de 2016.

A rgumentó que la Resolución GGI-COR-154 , del 4 de junio de 2014, sí era susceptible de control jurisdiccional en la medida en que ordenó dejar sin efectos la facilidad de pago , lo cual, a su entender, no era u n acto de ejecución en acatamiento de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla el 5 de marzo de 2014. Sobre el particular sostuvo que la mencionada resolución exced la orden del fallo de tutela, puesto que declaró extinguido el plazo de l pago de la obligación y, al propio tiempo, ordenó seguir adelante con el proceso de cobro.

Oposición al recurso de apelación

El apoderado del distrito de Barranquilla estuvo conforme con la decisión del tribunal que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda.

CONSIDERACIONES

1 - De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos; a lo cual se debe añadir que el artículo 125 ibidem precisó que será competencia del despacho dictar los autos interlocutorios y de trámite diferentes a los previstos en ordinales 1 a 4 del artículo 243 ibid .

En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en la medida en que la decisión a adoptar no recae en las situaciones dispuestas en ninguno de esos ordinales.

2- Si bien esta etapa procesal se concentra en resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandante, así mismo corresponde adelantar el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA. En esta tarea se evidenció una irregularidad en el trámite de la primera instancia, que es del caso analizar.

En el auto recurrido, el a quo, en Sala unitaria, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por lo cual decretó la terminación del proceso. Tal actuación resulta contraria a la posición que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto del 25 de junio de 2014 (expediente 49299, CP: E.G.B.) en torno a los proveídos que le corresponde dictar a la sala de decisión y no al ponente en los casos en que se resuelven excepciones previas.

Puntualmente, sostuvo lo siguiente la Sala Plena:

… para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por...

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