Auto nº 76001-23-33-005-2016-01065-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539977

Auto nº 76001-23-33-005-2016-01065-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-005-2016-01065-02(23277)

Actor: INVERSANTAMÓNICA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de pleito pendiente.

ANTECEDENTES

Demanda

El 27 de febrero de 2015 la parte actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de obtener la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035, del 11 de abril de 2013, mediante la cual se modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009; (ii) la Resolución 900.140, del 13 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación; (iii) la Resolución 10.003, del 10 de octubre de 2014, que denegó la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo originado en la extemporaneidad para resolver la Resolución 900.140, del 13 de mayo de 2014, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia y los efectos del silencio administrativo positivo y, por ende, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009. Igualmente, que se condenara en costas a la parte demandada.

Mediante auto del 28 de mayo de 2015, el tribunal admitió la demanda (ff. 172 a 174).

Contestación de la demanda

La DIAN contestó oportunamente la demanda y propuso como excepciones previas la caducidad del medio de control y la existencia de pleito pendiente (ff. 187 y 190) .

En relación con la excepción de pleito pendiente, adujo que Inversantamónica S. A. promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (proceso nro. 76001-23-33-010-2014-01154-00), con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412013000035, del 11 de abril de 2013, y de la Resolución 900.140, del 13 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración (f. 188).

Agregó que en dicha demanda, se expuso como fundamentos de derecho y concepto de la violación, la configuración del silencio administrativo positivo por pretermisión del término de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, motivo por el cual se cumplían los requisitos de la excepción de pl eito pendiente (ff. 188 a 190).

Por su parte, la demandante en el escrito de oposición a las excepciones manifestó que la presente demanda se dirige contra el acto de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año 2009, mientras que en el proceso 2014-01154 se demanda la resolución que decidió negar la solicitud de reconocimiento del silencio ad ministrativo positivo (f. 220).

Por medio del auto del 22 de junio de 2016, proferido en el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual decidió no asumir el conocimiento del proceso, mediante auto del 26 de septiembre de 2016 (ff. 248 a 251).

Esta corporación en providencia del 9 de marzo de 2017, dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los anteriores tribunales, en el sentido de señalar que era competen te e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 265 a 268 vto.).

Auto recurrido

El Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca, declaró probada en la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2017 la excepción previa de pleito pendiente al considerar que estaban dados los presupuestos para su configuración, en atención a que en el proceso de la referencia « se buscan los mismos efectos pretendidos en el primer proceso, como lo son la declaratoria del silencio administrativo positivo » (f. 310).

Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y argumentó la ausencia de los requisitos de identidad de causa petendi y de supuestos fácticos, tal como lo había manifestado en el escrito de oposición a las excepciones (min. 19 y 24 seg. en adelante).

Oposición al recurso de apelación

La parte demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1 - De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos; a lo cual se debe añadir que el artículo 125 ibidem precisó que será competencia del despacho dictar los autos interlocutorios y de trámite diferentes a los previstos en ordinales 1 a 4 del artículo 243 ibid .

En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en la medida en que la decisión a adoptar no recae en las situaciones dispuestas en ninguno de esos ordinales.

2- Si bien en esta etapa procesal se concentra en resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandante, así mismo corresponde adelantar el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA. En esta tarea se evidenció una irregularidad en el trámite de la primera instancia, que es del caso exponer:

2.1- En el auto recurrido el a quo, en Sala unitaria, declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y decretó la terminación del proceso, para lo cual se basó en la postura asumida por el Consejo de Estado en el auto del 29 de noviembre de 2016 (exp. 58318, Sección Tercera, CP: H.A.R.).

Pero sucede que la providencia que sirvió de apoyo al tribunal para adoptar la decisión es un auto en el que el consejero que allí era ponente se apartó expresamente de la posición que había fijado la Sala Plena del Consejo de Estado, en torno a los proveídos que le corresponde dictar a la sala de decisión y no al ponente en los casos en que se resuelven excepciones previas.

2.2- En efecto, mientras que la Sala Plena estimó con fundamento en los artículos 125 y 243 del CPACA que cuando la decisión conlleve la terminación del proceso le corresponde dictarla a la sala y no al ponente, el Consejero disidente consideró que las decisiones sobre excepciones previas, independientemente de cuál sea su sentido, le corresponde dictarlas al ponente y no a la Sala de conformidad con el artículo 180 del CPACA.

Para apreciar la contradicción existente entre ambas tesis, conviene transcribir en su literalidad las providencias enfrentadas.

De una parte, la Sala Plena de esta Corporación estableció en el auto del 25 de junio de 2014 (expediente 49299, CP: E.G.B.) que:

… para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado...

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