Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540033

Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DOCENTES OFICIALES - Régimen de cesantías / SANCION MORATORIA PAGO DE CESANTIAS - Docentes oficiales

[L] os términos para reconocer y pagar las cesantías son perentorios, de manera que no solo se debe atender el plazo señalado en la ley para el pago de la prestación, sino también el que estableció para reconocerla, pues es evidente que de este depende el pago y si se sobrepasa, la mora no podría contabilizarse desde cuando vencen los cuarenta y cinco días s iguientes a la firmeza del acto . […] [S] i la demora ocurrió tanto para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías, como para el pago de la prestación o en uno u otro trámite, y, producto de ello, procede el reconocimiento de la indemnización, esta se ordenará desde que se cumplieron los términos perentorios con que contaba la administración para la expedición del acto y para el pago [L] a sanción se impondrá con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del M. por todo el tiempo de la mora, pues es la autoridad encargada del pago de la prestación. NOTA DE RELATORIA : Sobre aplicación de la sanción moratoria en el pago de cesantías de los docentes oficiales, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 1 8 de julio de 2018, Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)CE-SUJ2-012-18 .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00091-01(0710-15)

Actor: J.F.M.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.F.M.D., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de acto ficto negativo que resultó ante la omisión de la administración de dar respuesta a la petición formulada el 30 de abril de 2013 mediante la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, dispuesta en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; que las sumas ordenadas sean indexadas y se condene en costas, agencias en derecho y expensas procesales a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El 12 de julio de 2011, solicitó el pago de sus cesantías parciales, las cuales se reconocieron a través de las Resoluciones 932 del 30 de noviembre de 2011 y 074 del 27 de abril de 2012; sin embargo, tan solo se pagaron el 29 de enero de 2013.

Pese a que la entidad contaba con 65 días para pagar sus cesantías, contados a partir de su solicitud, no cumplió ese término, lo que dio lugar a que se causara la mora y la sanción que se pretende.

Como consecuencia, el 30 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; sin embargo, transcurrieron más de 3 meses sin que la administración resolviera tal petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante adujo que en la Ley 244 de 1995 se precisa el término de que dispone la administración para pagar las cesantías parciales o definitivas; sin embargo, este no se cumplió para efecto del reconocimiento y pago de su prestación, por tal motivo procede la indemnización moratoria que consagra la ley ante esa tardanza.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Fiduciaria La Previsora

La entidad, actuando por intermedio de su apoderado , manifestó que su única función consiste en administrar los recursos que integran el fondo, realizando gestiones de administración y pago, pero carece de la atribución de ordenar o disponer de los recursos que integran el Fondo.

1.2.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La entidad demandada, por conducto de su apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no fue quien expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

Aseguró que el pago de esa prestación tan solo se produce cuando exista presupuesto y, por ende, las solicitudes se atienden en el orden de radicación y en la medida en que existan los recursos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás docentes.

Agregó que en el acto de reconocimiento de las cesantías, se somete su pago a la existencia de disponibilidad presupuestal y si el demandante no estaba de acuerdo con tal determinación debió manifestar su oposición al respecto; sin embargo, no lo hizo.

Sostuvo que las solicitudes de prestaciones sociales formuladas por los docentes deben ser atendidas por las secretarías de educación de las entidades territoriales o la dependencia que haga sus veces y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005 y, finalmente, señaló que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no puede ser reajustada porque ello equivaldría a una sanción adicional.

Finalmente, propuso la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pues la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías no fue por voluntad del fondo sino de la Secretaría de Educación de Quibdó.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2014 , accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que aunque el procedimiento establecido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, es especial, este no se contradice con el término contemplado en la Ley 244 de 1995 para expedir el acto administrativo y pagar a tiempo esa prestación.

Así las cosas, como en el proceso se demostró que la parte demandada demoró el reconocimiento y pago de las cesantías a favor del demandante, procede la sanción moratoria reclamada.

1.4. El recurso de apelación

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., actuando por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación , argumentando que el acto que resolvió la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales no fue expedido por esa entidad, lo que quiere decir que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que el deber de pagar las cesantías reconocidas por las Secretarías de Educación le corresponde a la Fiduprevisora S.A. que maneja los recursos que conforman la cuenta especial de la Nación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.

Insistió en que el pago de las cesantías no puede darse si no existe presupuesto para ello, y que, en todo caso, las solicitudes al respecto se atienden en orden de radicación con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de los solicitantes.

Finalmente, recordó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones sociales de los docentes territoriales y, por ello, el reconocimiento de la prestación no está a su cargo.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La parte demandante

El señor J.F.M.D., por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y, en su escrito, citó múltiples sentencias dictadas por el Consejo de Estado en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria; además, solicitó que además de la condena al pago de la aludida sanción, se condene a la entidad a pagar los intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas, con el objeto de que no pierdan su valor adquisitivo.

1.5.2. La parte demandada

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., actuando por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado para alegar , y solicitó denegar las pretensiones de la demanda; indicó que uno de los objetivos de ese fondo consiste en pagar las prestaciones sociales del personal que se encuentra afiliado y, para ese efecto, se diseñó un trámite en el que se encomendó a las Secretarías de Educación, la función de expedir el acto...

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